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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

El ordenamiento jurídico dominicano<br />

sufre de una verdadera sobreabundancia<br />

legislativa y dentro de ésta, muchas leyes no<br />

se han reformado de acuerdo a los cambios<br />

sociales, económicos, políticos y tecnológicos<br />

que ha tenido el país. Por supuesto que las<br />

modificaciones parciales no han bastado y el<br />

Código de Procedimiento Civil (en lo adelante,<br />

CPC) es un importante ejemplo de ello. En el<br />

Congreso Nacional reposa desde hace tiempo<br />

un proyecto de ley que busca sustituir dicho<br />

Código, revolucionando el procedimiento<br />

civil y comercial y adaptándolo a un mundo<br />

muy distinto al que lo vio nacer. Mientras<br />

tanto, seguimos con un procedimiento de<br />

factura francesa en un ordenamiento jurídico<br />

más cosmopolita que otra cosa.<br />

En ese tenor, el Juzgado de Paz dominicano<br />

se ha convertido con el pasar de los años en<br />

algo completamente diferente a lo que fue el<br />

Juzgado de Paz concebido por el legislador<br />

francés del siglo XIX. Hay que iniciar recordando<br />

que éste, el juge de paix, era el juez de<br />

lo inmediato, el de los conflictos menores, el<br />

de las infracciones de simple policía aunque<br />

siempre con un enfoque conciliador, y en<br />

realidad no eran jueces propiamente hablando.<br />

De ahí disposiciones como la del artículo<br />

7 del CPC, que establece lo siguiente: “Las<br />

partes pueden presentarse siempre espontáneamente<br />

por ante un juez de paz, quien conocerá<br />

de sus diferencias, ya en último recurso, si las<br />

leyes o las partes la autorizan a ello, ya a cargo<br />

de apelación, aunque no sea su juez natural,<br />

ni en razón del domicilio del demandado ni del<br />

asiento de la causa litigiosa. Párrafo. Las partes<br />

que soliciten esa clase de juicios deberán firmar<br />

el acta en que prorroguen la jurisdicción del juez<br />

de paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá<br />

consignarse así en el acto.”<br />

Asimismo, este juez de paz no tenía que<br />

ser abogado y como el Código francés fue<br />

incorporado al ordenamiento nacional por<br />

una traducción promulgada en 1884, en República<br />

Dominicana se mantuvo esta misma<br />

disposición hasta la Constitución de 1963,<br />

que en su artículo 148 estableció la profesión<br />

de abogado como requisito para ser juez de<br />

paz, requisito que se reiteró en la Constitución<br />

de 1966. En Francia, los juzgados de paz<br />

fueron eliminados en 1958; en 1978 apareció<br />

el conciliateur de justice y en 2002 fueron creadas<br />

las juridictions de proximité para conocer<br />

casos simples de manera rápida y eficaz.<br />

Ambas figuras coexisten hasta la fecha.<br />

En nuestro país, el Juzgado de Paz ha evolucionado<br />

y tiene muchas otras atribuciones<br />

además de las señaladas por el CPC, según<br />

varias leyes especiales como la número 6186<br />

sobre Fomento Agrícola y la número 483 sobre<br />

Venta Condicional de Muebles, promulgadas<br />

en 1963 y 1964, respectivamente. A<br />

ello deben sumarse disposiciones que inciden<br />

directamente en la justicia de paz, contenidas<br />

en leyes como la número 91 que instituye el<br />

Colegio de Abogados, la cual en su artículo 17<br />

y por tratarse de una ley especial, derogó el<br />

artículo 9 del CPC, que permitía a las partes<br />

comparecer por ante el juez de paz “bien personalmente,<br />

o por medio de apoderado...” Pero<br />

el mencionado artículo 17 de la Ley número<br />

91 exige constitución de abogado para todas<br />

las acciones judiciales, con excepción de lo<br />

laboral y del hábeas corpus.<br />

Precisamente, la cuestión de la necesidad<br />

del ministerio de abogado ante el Juzgado<br />

de Paz en atribuciones civiles es un debate<br />

para nada pacífico. Las opiniones en contra<br />

se fundamentan, principalmente, en la irrazonabilidad<br />

de tal exigencia frente a casos de<br />

muy poca monta, en los cuales la contratación<br />

de un profesional del Derecho excedería<br />

la suma envuelta. De lo anterior, se arguye,<br />

derivaría un obstáculo injustificado al acceso<br />

a la justicia, y por ende, una vulneración a la<br />

tutela judicial efectiva.<br />

Pero ha de retornarse al punto de partida:<br />

nuestro Juzgado de Paz no es el que fue configurado<br />

por el legislador francés hace más de<br />

dos siglos. No es, mucho menos, el Juzgado<br />

de poca monta que tanto hemos escuchado<br />

y repetido, incluso desde las aulas de la<br />

universidad. La verdad es que se trata de un<br />

tribunal tan complejo como los de primera<br />

instancia y sus equivalentes, y la cuantía<br />

del caso no significa simplicidad. Al menos,<br />

y en los hechos, esto puede afirmarse de los<br />

Juzgados de Paz ubicados en las grandes ciudades,<br />

si bien los Juzgados de los municipios<br />

del interior del país conservan esa sencillez<br />

que originalmente caracterizó a esta jurisdicción,<br />

aunque legalmente no hay distinción.<br />

67<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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