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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
El ordenamiento jurídico dominicano<br />
sufre de una verdadera sobreabundancia<br />
legislativa y dentro de ésta, muchas leyes no<br />
se han reformado de acuerdo a los cambios<br />
sociales, económicos, políticos y tecnológicos<br />
que ha tenido el país. Por supuesto que las<br />
modificaciones parciales no han bastado y el<br />
Código de Procedimiento Civil (en lo adelante,<br />
CPC) es un importante ejemplo de ello. En el<br />
Congreso Nacional reposa desde hace tiempo<br />
un proyecto de ley que busca sustituir dicho<br />
Código, revolucionando el procedimiento<br />
civil y comercial y adaptándolo a un mundo<br />
muy distinto al que lo vio nacer. Mientras<br />
tanto, seguimos con un procedimiento de<br />
factura francesa en un ordenamiento jurídico<br />
más cosmopolita que otra cosa.<br />
En ese tenor, el Juzgado de Paz dominicano<br />
se ha convertido con el pasar de los años en<br />
algo completamente diferente a lo que fue el<br />
Juzgado de Paz concebido por el legislador<br />
francés del siglo XIX. Hay que iniciar recordando<br />
que éste, el juge de paix, era el juez de<br />
lo inmediato, el de los conflictos menores, el<br />
de las infracciones de simple policía aunque<br />
siempre con un enfoque conciliador, y en<br />
realidad no eran jueces propiamente hablando.<br />
De ahí disposiciones como la del artículo<br />
7 del CPC, que establece lo siguiente: “Las<br />
partes pueden presentarse siempre espontáneamente<br />
por ante un juez de paz, quien conocerá<br />
de sus diferencias, ya en último recurso, si las<br />
leyes o las partes la autorizan a ello, ya a cargo<br />
de apelación, aunque no sea su juez natural,<br />
ni en razón del domicilio del demandado ni del<br />
asiento de la causa litigiosa. Párrafo. Las partes<br />
que soliciten esa clase de juicios deberán firmar<br />
el acta en que prorroguen la jurisdicción del juez<br />
de paz, y en caso de no saber hacerlo, deberá<br />
consignarse así en el acto.”<br />
Asimismo, este juez de paz no tenía que<br />
ser abogado y como el Código francés fue<br />
incorporado al ordenamiento nacional por<br />
una traducción promulgada en 1884, en República<br />
Dominicana se mantuvo esta misma<br />
disposición hasta la Constitución de 1963,<br />
que en su artículo 148 estableció la profesión<br />
de abogado como requisito para ser juez de<br />
paz, requisito que se reiteró en la Constitución<br />
de 1966. En Francia, los juzgados de paz<br />
fueron eliminados en 1958; en 1978 apareció<br />
el conciliateur de justice y en 2002 fueron creadas<br />
las juridictions de proximité para conocer<br />
casos simples de manera rápida y eficaz.<br />
Ambas figuras coexisten hasta la fecha.<br />
En nuestro país, el Juzgado de Paz ha evolucionado<br />
y tiene muchas otras atribuciones<br />
además de las señaladas por el CPC, según<br />
varias leyes especiales como la número 6186<br />
sobre Fomento Agrícola y la número 483 sobre<br />
Venta Condicional de Muebles, promulgadas<br />
en 1963 y 1964, respectivamente. A<br />
ello deben sumarse disposiciones que inciden<br />
directamente en la justicia de paz, contenidas<br />
en leyes como la número 91 que instituye el<br />
Colegio de Abogados, la cual en su artículo 17<br />
y por tratarse de una ley especial, derogó el<br />
artículo 9 del CPC, que permitía a las partes<br />
comparecer por ante el juez de paz “bien personalmente,<br />
o por medio de apoderado...” Pero<br />
el mencionado artículo 17 de la Ley número<br />
91 exige constitución de abogado para todas<br />
las acciones judiciales, con excepción de lo<br />
laboral y del hábeas corpus.<br />
Precisamente, la cuestión de la necesidad<br />
del ministerio de abogado ante el Juzgado<br />
de Paz en atribuciones civiles es un debate<br />
para nada pacífico. Las opiniones en contra<br />
se fundamentan, principalmente, en la irrazonabilidad<br />
de tal exigencia frente a casos de<br />
muy poca monta, en los cuales la contratación<br />
de un profesional del Derecho excedería<br />
la suma envuelta. De lo anterior, se arguye,<br />
derivaría un obstáculo injustificado al acceso<br />
a la justicia, y por ende, una vulneración a la<br />
tutela judicial efectiva.<br />
Pero ha de retornarse al punto de partida:<br />
nuestro Juzgado de Paz no es el que fue configurado<br />
por el legislador francés hace más de<br />
dos siglos. No es, mucho menos, el Juzgado<br />
de poca monta que tanto hemos escuchado<br />
y repetido, incluso desde las aulas de la<br />
universidad. La verdad es que se trata de un<br />
tribunal tan complejo como los de primera<br />
instancia y sus equivalentes, y la cuantía<br />
del caso no significa simplicidad. Al menos,<br />
y en los hechos, esto puede afirmarse de los<br />
Juzgados de Paz ubicados en las grandes ciudades,<br />
si bien los Juzgados de los municipios<br />
del interior del país conservan esa sencillez<br />
que originalmente caracterizó a esta jurisdicción,<br />
aunque legalmente no hay distinción.<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016