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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

En materia contencioso-tributaria los principios más comunes fueron:<br />

Principio de realidad económica<br />

(…) que de esos textos legales resulta, que todo vínculo de negociar debe ser<br />

examinado teniendo en cuenta primordialmente la finalidad sustancial del acto<br />

jurídico o negocio que se persigue, dándole el sentido y alcance inherente a su<br />

naturaleza. En otros términos, es asignar a las normas jurídicas tributarias un<br />

significado acorde con la sustancia de realidad económica de las relaciones<br />

tributarias que se puedan derivar de la misma. Este principio de la realidad<br />

económica, en las leyes impositivas, debe interpretarse atendiendo su significado<br />

económico, teniendo en cuenta que, cuando le legislador emplea nombres<br />

jurídicos conocidos, deberá el juez abstenerse a su contenido conforme al<br />

ordenamiento jurídico en su totalidad. Pues en el caso de la especie se configura<br />

que para los fines fiscales, el recurrente tuvo acceso a la obtención de riquezas,<br />

por lo que tal operación está alcanzada por el gravamen que dispone el Impuesto<br />

sobre la Renta. (Sentencia núm. 54 del 22 de agosto del 2012).<br />

Principio de Supletoriedad<br />

Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de que al rechazar<br />

la cesión de crédito intervenida entre esta empresa y CI, C. por A., el Tribunal a-<br />

quo violó el contenido del párrafo III, del artículo 3 del Código Tributario,<br />

especialmente en lo que respecta a la figura jurídica de la cesión de crédito,<br />

contemplada por los artículos 1689 y siguientes del Código Civil, los que a<br />

entender de la recurrente se aplican supletoriamente al presente caso y le son<br />

oponibles a la Administración Tributaria, frente a estos señalamientos esta<br />

Suprema Corte de Justicia se pronuncia en el sentido de que, si bien es cierto que<br />

de acuerdo al referido artículo 3, párrafo III del Código Tributario, se establece en<br />

orden de jerarquía el conjunto de fuentes supletorias del derecho tributario,<br />

encontrándose el derecho privado como última opción dentro de las mismas, no<br />

menos cierto es que el análisis de dicho texto revela que estas fuentes<br />

subsidiarias, solo se aplicarán cuando no existan disposiciones expresas en el<br />

Código Tributario para la solución de un caso determinado y siempre que estas<br />

normas supletorias se avengan a la naturaleza y fines del derecho tributario, lo<br />

que no se cumple en la especie, ya que tal como lo establece el Tribunal a-quo en<br />

su sentencia, la solución del presente caso ha sido expresamente prevista por el<br />

Código Tributario, que contempla la acción de reembolso para que todo<br />

contribuyente que tenga un crédito fiscal pueda obtener de la Administración<br />

Tributaria la devolución del mismo. (Sentencia núm. 14 del 18 de enero del 2012).<br />

En materia de Tierras los principios más comunes fueron:<br />

165<br />

Página 67 de 74<br />

Mayo 2016<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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