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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
demanda para determinar si es o no admisible el recurso de casación; (Sentencia<br />
núm. 22 del 23 de marzo del 2011; Sentencia núm. 12 del 04 de junio del 2014)<br />
Principio de legalidad<br />
Considerando, que la Corte a-qua ha dado cumplimiento al principio de legalidad y<br />
a la jurisprudencia vinculante dictada por el Pleno de la Suprema Corte de<br />
Justicia, actuando en ese momento como Tribunal Constitucional, que se le<br />
imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, en ese<br />
aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; (Sentencia<br />
núm. 12 del 07 de marzo del 2012).<br />
Prohibición de la reforma para peor<br />
(…) como es la que se deriva del Principio “Nec reformatio in peius” (que prohíbe<br />
la reforma para peor), que es una regla sustantiva que sostiene el debido proceso<br />
al estar contenida en el artículo 69 de la Constitución, que al consagrar en su<br />
numeral 9 el derecho a recurrir también dispone que el tribunal superior no<br />
podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada sea la que<br />
recurra la sentencia; que si aplicamos este precepto al caso de la especie, resulta<br />
claro que el tribunal a-quo incurrió en estos vicios al decidir en su dispositivo<br />
aspectos totalmente distintos de los que fueron apelados por el recurrente,<br />
agravando con ello la situación de éste por el hecho de su recurso, lo que no<br />
puede ser permitido al violentarse con esta decisión una regla sustancial del<br />
debido proceso; por lo que procede acoger el medio que se examina y se casa con<br />
envío la sentencia impugnada, al carecer este fallo de base legal, sin necesidad de<br />
ponderar los demás medios del presente recurso; (Sentencia núm. 28 del<br />
30/01/2013)<br />
Inmutabilidad del proceso<br />
Considerando, que es criterio constante de esta corte de casación que: “todo<br />
proceso debe permanecer inalterable, o sea, idéntico a como fue en su inicio,<br />
tanto con respecto a las partes en causa como en lo que se relaciona con el objeto<br />
y la causa del litigio hasta que se pronuncie la sentencia que le ponga término al<br />
mismo; que en ese orden de ideas ninguna de las partes en un proceso puede<br />
cambiar la calidad con que figuró en el comienzo de la litis, excepto en los casos<br />
en que pueda ser sustituida por otra persona cuando por ejemplo una de las<br />
partes enajena o cede a favor de un tercero el derecho o el interés deducido del<br />
juicio, o cuando muere una de las partes y es sustituida por sus herederos para<br />
continuar el proceso en que figuraba su autor, casos éstos dos últimos en los<br />
cuales las nuevas personas que intervienen en la litis representan procesalmente<br />
al autor de la misma, ya sea activa o pasivamente, como continuadores jurídicos<br />
de los mismos”; (Sentencia núm. 40 del 24 de abril del 2013).<br />
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Mayo 2016<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016