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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

El historiador Wenceslao Vega refiere que el<br />

origen de los terrenos comuneros se sitúa en<br />

el siglo XVI, donde la economía de la Colonia<br />

Española le dio preeminencia al sistema de<br />

Ganadería más que al cultivo de la tierra, en<br />

tanto que “La mayoría de los hatos ganaderos no<br />

estaban contiguos y había grandes extensiones de<br />

terrenos baldíos, sin dueños, entre unos y otros.<br />

Como ningún Hato estaba cercado, era frecuente<br />

que los propietarios se extendieran en los límites<br />

de las propiedades, sin control oficial y sin reclamo<br />

de parte de ningún vecino a quien esa ampliación<br />

le afectara… en los documentos de propiedad no<br />

se no se mencionaban linderos o se mencionaban<br />

muy imprecisamente: un río, una loma, una laguna,<br />

un hato vecino, etc. Nunca se mencionaba<br />

extensión superficial… cuando un titular original<br />

moría lo correcto era que la viuda y los herederos<br />

convocaran al Escribano Municipal más cercano,<br />

para realizar el llamado acto de partición… donde<br />

se leía el testamento y se había el inventario de<br />

los bienes de la sucesión… dentro de la que se<br />

encontraba el Hato… los Hatos llegaron a tener<br />

las siguientes características: La parte llana, o sea<br />

las llamadas sabanas que eran pastizales con sus<br />

ríos, lagunas, trochas y trillos, formaban la parte<br />

más importante del Hato, con las subsiguientes<br />

subdivisiones. Estas sabanas se repartían físicamente<br />

en herencia entre los hijos y luego los<br />

nietos. Pero los montes, las extensiones boscosas,<br />

donde el ganado se escapaba y era montaraz, donde<br />

abundaba la madera y donde se escondían los<br />

puercos cimarrones y los caballos y reses horras<br />

que es como se les llamó, no se subdividían, sino<br />

que continuaban comunes a todos los herederos,<br />

y en ellas los condueños, hijos, nietos, etc. podían<br />

penetrar a tumbar madera, hacer carbón vegetal,<br />

capturar las reses y cazar los cimarrones. Este<br />

principio no fue invento local, sino que viene de<br />

costumbres y leyes ancestrales en Castilla medieval,<br />

de que los montes, así como los ejidos en los<br />

alrededores de los municipios, se destinaban al<br />

uso común de los habitantes de las villas y aldeas<br />

vecinas 7 ”.<br />

La Ley de División de Terrenos Comuneros<br />

establecía un procedimiento de partición por<br />

ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar<br />

de la ubicación del terreno, el cual se iniciaba<br />

7 Vega Boyrie; Dr. Wenceslao. Discurso de Ingreso a la Academia<br />

Dominicana de la Historia. Tema “Historia de los Terrenos Comuneros<br />

en la República Dominicana. Págs. 91-94.<br />

solicitando la mensura y partición, anexando<br />

los títulos justificativos de derecho. Era un<br />

proceso de orden público y una vez dictaminaba<br />

el Fiscal, si se acogía la instancia, comisionaba<br />

a un notario depositario y designaba<br />

un agrimensor para los asuntos técnicos.<br />

La ley no establecía la obligatoriedad de<br />

iniciar el procedimiento, ahora bien, una<br />

vez iniciado el procedimiento en un predio<br />

quedaban afectados todos los titulares de acciones<br />

de pesos. La sentencia a intervenir se<br />

les hacia oponible. Ya designados el agrimensor<br />

y el notario, dichos profesionales tenían<br />

que hacer una publicación de la sentencia y<br />

distribuir avisos entre los vecinos del lugar y<br />

copropietarios.<br />

El caso quedaba suspendido hasta que<br />

transcurrieran tres meses, lo cual era parte<br />

de la publicidad. Transcurridos 3 meses sin<br />

oposición alguna, el agrimensor debía iniciar<br />

la mensura, levantar el perímetro general por<br />

medio de deslinde, y después que el notario<br />

determinaba las proporciones de cada uno<br />

de los reclamantes, debía levantar un plano<br />

particular a cada accionista.<br />

Cuando éstos terminaban los trabajos, tanto<br />

el agrimensor como el notario, debían presentar<br />

los informes al tribunal, incluyendo<br />

gastos y honorarios por separado; el juez<br />

examinaba nuevamente y si todo estaba<br />

bien, previo dictamen del fiscal homologaba.<br />

Esos títulos debían ser inscritos por ante<br />

el notario, en un plazo de 3 años, a pena<br />

de prescripción, o de rectificación del procedimiento,<br />

a costa del accionista negligente. La<br />

falta de organización y de inscripción de los<br />

títulos sobre los terrenos condujo a una gran<br />

cantidad de fraudes, al igual que las guerras<br />

provocaban la desaparición de los protocolos<br />

notariales, todo lo cual impidió la efectividad<br />

de la norma. Fue necesario crear entonces la<br />

Ley sobre Inscripción de Terrenos Rurales, de<br />

fecha 25 de mayo del 1912, publicada el 1 de<br />

junio del mismo año.<br />

Esta última ley organizó una especie de<br />

Catastro Nacional, era obligatoria y general<br />

para todo aquel que ostentaba un título;<br />

la formalidad de la inscripción se puso a<br />

cargo del Conservador de Hipotecas, quien<br />

llevaba un registro denominado “Registro de<br />

37<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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