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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
El historiador Wenceslao Vega refiere que el<br />
origen de los terrenos comuneros se sitúa en<br />
el siglo XVI, donde la economía de la Colonia<br />
Española le dio preeminencia al sistema de<br />
Ganadería más que al cultivo de la tierra, en<br />
tanto que “La mayoría de los hatos ganaderos no<br />
estaban contiguos y había grandes extensiones de<br />
terrenos baldíos, sin dueños, entre unos y otros.<br />
Como ningún Hato estaba cercado, era frecuente<br />
que los propietarios se extendieran en los límites<br />
de las propiedades, sin control oficial y sin reclamo<br />
de parte de ningún vecino a quien esa ampliación<br />
le afectara… en los documentos de propiedad no<br />
se no se mencionaban linderos o se mencionaban<br />
muy imprecisamente: un río, una loma, una laguna,<br />
un hato vecino, etc. Nunca se mencionaba<br />
extensión superficial… cuando un titular original<br />
moría lo correcto era que la viuda y los herederos<br />
convocaran al Escribano Municipal más cercano,<br />
para realizar el llamado acto de partición… donde<br />
se leía el testamento y se había el inventario de<br />
los bienes de la sucesión… dentro de la que se<br />
encontraba el Hato… los Hatos llegaron a tener<br />
las siguientes características: La parte llana, o sea<br />
las llamadas sabanas que eran pastizales con sus<br />
ríos, lagunas, trochas y trillos, formaban la parte<br />
más importante del Hato, con las subsiguientes<br />
subdivisiones. Estas sabanas se repartían físicamente<br />
en herencia entre los hijos y luego los<br />
nietos. Pero los montes, las extensiones boscosas,<br />
donde el ganado se escapaba y era montaraz, donde<br />
abundaba la madera y donde se escondían los<br />
puercos cimarrones y los caballos y reses horras<br />
que es como se les llamó, no se subdividían, sino<br />
que continuaban comunes a todos los herederos,<br />
y en ellas los condueños, hijos, nietos, etc. podían<br />
penetrar a tumbar madera, hacer carbón vegetal,<br />
capturar las reses y cazar los cimarrones. Este<br />
principio no fue invento local, sino que viene de<br />
costumbres y leyes ancestrales en Castilla medieval,<br />
de que los montes, así como los ejidos en los<br />
alrededores de los municipios, se destinaban al<br />
uso común de los habitantes de las villas y aldeas<br />
vecinas 7 ”.<br />
La Ley de División de Terrenos Comuneros<br />
establecía un procedimiento de partición por<br />
ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar<br />
de la ubicación del terreno, el cual se iniciaba<br />
7 Vega Boyrie; Dr. Wenceslao. Discurso de Ingreso a la Academia<br />
Dominicana de la Historia. Tema “Historia de los Terrenos Comuneros<br />
en la República Dominicana. Págs. 91-94.<br />
solicitando la mensura y partición, anexando<br />
los títulos justificativos de derecho. Era un<br />
proceso de orden público y una vez dictaminaba<br />
el Fiscal, si se acogía la instancia, comisionaba<br />
a un notario depositario y designaba<br />
un agrimensor para los asuntos técnicos.<br />
La ley no establecía la obligatoriedad de<br />
iniciar el procedimiento, ahora bien, una<br />
vez iniciado el procedimiento en un predio<br />
quedaban afectados todos los titulares de acciones<br />
de pesos. La sentencia a intervenir se<br />
les hacia oponible. Ya designados el agrimensor<br />
y el notario, dichos profesionales tenían<br />
que hacer una publicación de la sentencia y<br />
distribuir avisos entre los vecinos del lugar y<br />
copropietarios.<br />
El caso quedaba suspendido hasta que<br />
transcurrieran tres meses, lo cual era parte<br />
de la publicidad. Transcurridos 3 meses sin<br />
oposición alguna, el agrimensor debía iniciar<br />
la mensura, levantar el perímetro general por<br />
medio de deslinde, y después que el notario<br />
determinaba las proporciones de cada uno<br />
de los reclamantes, debía levantar un plano<br />
particular a cada accionista.<br />
Cuando éstos terminaban los trabajos, tanto<br />
el agrimensor como el notario, debían presentar<br />
los informes al tribunal, incluyendo<br />
gastos y honorarios por separado; el juez<br />
examinaba nuevamente y si todo estaba<br />
bien, previo dictamen del fiscal homologaba.<br />
Esos títulos debían ser inscritos por ante<br />
el notario, en un plazo de 3 años, a pena<br />
de prescripción, o de rectificación del procedimiento,<br />
a costa del accionista negligente. La<br />
falta de organización y de inscripción de los<br />
títulos sobre los terrenos condujo a una gran<br />
cantidad de fraudes, al igual que las guerras<br />
provocaban la desaparición de los protocolos<br />
notariales, todo lo cual impidió la efectividad<br />
de la norma. Fue necesario crear entonces la<br />
Ley sobre Inscripción de Terrenos Rurales, de<br />
fecha 25 de mayo del 1912, publicada el 1 de<br />
junio del mismo año.<br />
Esta última ley organizó una especie de<br />
Catastro Nacional, era obligatoria y general<br />
para todo aquel que ostentaba un título;<br />
la formalidad de la inscripción se puso a<br />
cargo del Conservador de Hipotecas, quien<br />
llevaba un registro denominado “Registro de<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016