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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
De igual manera, la Segunda Sala indicó detalles importantes sobre el procedimiento a<br />
agotar en caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto y el tiempo<br />
que dura el proceso de casación en materia penal:<br />
Considerando, que en efecto el artículo 15 de la Ley 25-91 del 15 de octubre de<br />
1991 dispone que cuando se trata de un segundo recurso de casación sobre el<br />
mismo punto, deberá ser conocido por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte<br />
de Justicia, y no la Sala que lo conoció en la anterior oportunidad (Sentencia núm.<br />
4, del 03 de noviembre del 2010).<br />
Considerando, que ciertamente, como asevera el Juez de la Instrucción los hechos<br />
que dieron origen al presente proceso tuvieron lugar en fecha 26 de octubre de<br />
2007, sin embargo como ya describimos en parte anterior a la presente decisión<br />
el mismo ha transcurrido por varias etapas procesales, siendo la última una<br />
decisión de las salas reunidas; que ha sido criterio de esta Suprema Corte de<br />
Justicia, que el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier<br />
proceso como consecuencia de una casación con envío ordenada por esta, no<br />
deberá computarse a los fines de extinción de la acción penal, pues aceptar la<br />
tesis contraria sería anular la facultad que le da la Constitución de la República,<br />
en el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos<br />
juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se<br />
extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer el<br />
asunto del que fue apoderado (Sentencia núm. 24, del 23 de junio del 2014).<br />
Por otro lado, la Sala se refirió en numerosas ocasiones al recurso de apelación:<br />
fundamentación del recurso, plazo para apelar, prohibición para apelar, función de<br />
la corte de apelación, entre otros:<br />
Fundamentación del recurso de apelación<br />
Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la<br />
obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que<br />
fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que<br />
si la corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, a la cual<br />
se impone la comparencia (sic) del apelante sólo en caso de que haya ofrecido<br />
prueba para apoyar su recurso, pues sobre éste recaerá la carga de su<br />
presentación, en cuyo caso el secretario de la corte, a solicitud del recurrente,<br />
hará las citaciones necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes<br />
comparecientes y sus abogados; Considerando, que al desestimar la Corte a-qua el<br />
recurso del recurrente Sr. XXX, alegando falta de interés por no haber<br />
comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley a la luz de los<br />
artículos anteriormente señalados (Sentencia núm. 5, del 05 de mayo del 2010).<br />
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Mayo 2016<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016