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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
Prohibición de apelación<br />
Considerando, que si bien es cierto, conforme se establece en el último párrafo del<br />
artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son<br />
susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que, lo que persigue la ley al<br />
prohibir los recursos contra determinadas sentencias, autos o resoluciones es<br />
evitar las dilaciones y costos generados por recursos incoados contra decisiones<br />
cuyas violaciones, pueden ser invocadas por la parte que se siente perjudicada en<br />
otras etapas del proceso, lo que sin embargo no es óbice para que esta Sala de la<br />
Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación proceda a analizar<br />
cualquier aspecto que involucre una violación de índole constitucional (Sentencia<br />
núm.7, del 13 de octubre del 2010).<br />
Plazo para apelar<br />
Para que comience a correr el plazo del recurso de apelación es necesario que la<br />
notificación se haga a persona o a domicilio, o a su representante legal, si ha<br />
elegido domicilio en la oficina de su abogado, lo que no había hecho el imputado;<br />
ahora bien si una persona no tiene domicilio conocido en el país, debe procederse<br />
a notificar la sentencia conforme al ordinal 7 del artículo 69 del Código de<br />
Procedimiento Civil, que es supletorio al procedimiento penal, ya que el Código<br />
Procesal Penal no establece ningún mecanismo al respecto, es decir se realiza la<br />
notificación en la puerta del tribunal que deba conocer la demanda (en la especie<br />
la apelación) y se entrega copia al Procurador Fiscal, quien visará el original; por<br />
lo que al no haberse cumplido en la especie ninguna de esas formalidades, el<br />
plazo de apelación estaba abierto cuando se intentó el recurso y por tanto<br />
procede acoger el medio que se invoca (Sentencia núm. 27, del 24 de marzo del<br />
2010).<br />
Función de la Corte de Apelación<br />
Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la corte a-qua puede,<br />
en virtud de las disposiciones del artículo 413 del Código Procesal Penal, conocer<br />
en una sola decisión lo relativo a la admisibilidad y al fondo del recurso cuando la<br />
decisión recurrida provenga de un Juez de la Instrucción o de un Juez de Paz, y en<br />
la especie, la misma proviene de un Juez de la Instrucción, siendo facultativo fijar<br />
una audiencia si lo estima necesario, por lo que, al decidir la corte en una sola<br />
decisión actúo dentro de sus funciones; por consiguiente, procede desestimar el<br />
medio planteado; (Sentencia núm. 31, del 24 de febrero del 2014).<br />
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Nuevo juicio<br />
Considerando, que si bien es cierto que de la combinación de los artículos 422 y<br />
427 del Código Procesal Penal se infiere que en caso de ordenarse la celebración<br />
de un nuevo juicio (en este caso la nueva valoración de un recurso de apelación),<br />
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Mayo 2016<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016