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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

54<br />

El principio constitucional se aprecia en el artículo<br />

56 de la Constitución, según el cual “la<br />

familia, la sociedad y el Estado, harán primar<br />

el interés superior del niño, niña y adolescente;<br />

tendrán la obligación de asistirles y protegerles<br />

para garantizar su desarrollo armónico e<br />

integral y el ejercicio pleno de sus derechos<br />

fundamentales, conforme a esta Constitución<br />

y las leyes. En consecuencia…”<br />

De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución,<br />

la Convención de los Derechos del Niño<br />

tiene jerarquía constitucional al tratarse de<br />

un compromiso y obligación internacional<br />

de derechos humanos de los niños, niñas<br />

y adolescentes, y la misma hace referencia<br />

al principio en 8 ocasiones, las cuales son<br />

desarrolladas en los artículos 3, 9.1, 9.3,<br />

18, 20, 21, 37 y 40, de dicho instrumento<br />

internacional.<br />

La Convención Americana sobre Derechos<br />

Humanos también tiene jerarquía constitucional<br />

al tratarse de la regulación de Derechos<br />

Humanos, y en su artículo 19 expresa<br />

que “todo niño tiene derecho a las medidas<br />

de protección que su condición de menor<br />

requieren por parte de su familia, de la sociedad<br />

y del Estado”.<br />

Esta Convención en su artículo 17.4 establece<br />

que “los Estados Partes deben tomar<br />

medidas apropiadas para asegurar la igualdad<br />

de derechos y la adecuada equivalencia de<br />

responsabilidades de los cónyuges en cuanto<br />

al matrimonio, durante el matrimonio y en<br />

caso de disolución del mismo. En caso de<br />

disolución, se adoptarán disposiciones que<br />

aseguren la protección necesaria de los hijos,<br />

sobre la base única del interés y conveniencia<br />

de ellos”.<br />

La Ley núm. 136-03, de fecha 07 de agosto<br />

de 2003, que instituye el Código de Niños,<br />

Niñas y Adolescentes, la cual tiene por objeto<br />

garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes<br />

que se encuentren en el territorio<br />

nacional el ejercicio y el disfrute pleno y<br />

efectivo de sus derechos fundamentales,<br />

y adolescentes lo sepan, lo sientan y lo perciban como resultado<br />

final. En tal sentido, consultar en: AGUILAR CAVALLO, Gonzalo.<br />

(2008). “El Principio del Interés Superior del Niño y la Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos”, Año 6, núm. 1, Chile:<br />

Centro de Estudios Constitucionales-Universidad de Talca, p.<br />

223-247.<br />

en su principio V establece que “el principio<br />

del interés superior del niño, niña o adolescente<br />

debe tomarse en cuenta siempre en la<br />

interpretación y aplicación de este Código<br />

y es de obligatorio cumplimiento en todas<br />

las decisiones que les sean concernientes.<br />

Busca contribuir con su desarrollo integral<br />

y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus<br />

derechos fundamentales”.<br />

Esta ley en su artículo 12 expresa que “todos<br />

los niños, niñas y adolescentes tienen<br />

derecho a la integridad personal. Este derecho<br />

comprende el respeto a la dignidad, la<br />

inviolabilidad de la integridad física, síquica,<br />

moral y sexual, incluyendo la preservación de<br />

su imagen, identidad, autonomía de valores,<br />

ideas, creencias, espacio y objetos personales.<br />

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia,<br />

el Estado y la sociedad protegerlos, contra<br />

cualquier forma de explotación, maltrato,<br />

torturas, abusos o negligencias que afecten<br />

su integridad personal”.<br />

La doctrina judicial no ha dejado de lado este<br />

principio, cuando la Corte Interamericana de<br />

Derechos Humanos, como órgano jurisdiccional<br />

internacional, expresa que la “existencia<br />

de desigualdades de hecho en el ejercicio<br />

del derecho de acceso a la justicia impone la<br />

necesidad de hacer una distinción en el trato.<br />

Si bien pudiera cuestionarse argumentado<br />

la vulneración del principio de igualdad y no<br />

discriminación, en tanto se trata de una<br />

distinción fundamentada en desigualdades<br />

reales, se vuelve indispensable para el ejercicio<br />

pleno del derecho y para no transgredir el<br />

principio de igualdad y no discriminación” 13 .<br />

Se deben tomar en cuenta que los niños,<br />

niñas y adolescentes, a partir de sus características<br />

propias de desarrollo cognitivo,<br />

emocional y moral, no son iguales a los adultos<br />

y, en consecuencia, no pueden ejercer por<br />

sí mismos el derecho de acceso a la justicia en<br />

13 De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />

la discriminación es toda exclusión, privilegio o restricción –que<br />

carece de objetividad y razonabilidad- que implica un detrimento<br />

de los derechos humanos. La igualdad, por su parte, es una<br />

característica esencial de la persona que se desprende de la<br />

dignidad humana, de acuerdo con la cual es incompatible considerar<br />

a un grupo como superior y tratarlo con privilegio o, a la<br />

inversa, considerarlo inferior y tratarlo con hostilidad. Cfr. Corte<br />

IDH. OC18/03 Condición Jurídica y derechos de los migrantes<br />

indocumentados. 17 de septiembre de 2003. Serie A núm. 18,<br />

párr. 87. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/02 Condición jurídica<br />

y derechos humanos del niño. 28 de agosto de 2002. Serie<br />

A núm. 17, párr. 45.<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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