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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
54<br />
El principio constitucional se aprecia en el artículo<br />
56 de la Constitución, según el cual “la<br />
familia, la sociedad y el Estado, harán primar<br />
el interés superior del niño, niña y adolescente;<br />
tendrán la obligación de asistirles y protegerles<br />
para garantizar su desarrollo armónico e<br />
integral y el ejercicio pleno de sus derechos<br />
fundamentales, conforme a esta Constitución<br />
y las leyes. En consecuencia…”<br />
De acuerdo con el artículo 74 de la Constitución,<br />
la Convención de los Derechos del Niño<br />
tiene jerarquía constitucional al tratarse de<br />
un compromiso y obligación internacional<br />
de derechos humanos de los niños, niñas<br />
y adolescentes, y la misma hace referencia<br />
al principio en 8 ocasiones, las cuales son<br />
desarrolladas en los artículos 3, 9.1, 9.3,<br />
18, 20, 21, 37 y 40, de dicho instrumento<br />
internacional.<br />
La Convención Americana sobre Derechos<br />
Humanos también tiene jerarquía constitucional<br />
al tratarse de la regulación de Derechos<br />
Humanos, y en su artículo 19 expresa<br />
que “todo niño tiene derecho a las medidas<br />
de protección que su condición de menor<br />
requieren por parte de su familia, de la sociedad<br />
y del Estado”.<br />
Esta Convención en su artículo 17.4 establece<br />
que “los Estados Partes deben tomar<br />
medidas apropiadas para asegurar la igualdad<br />
de derechos y la adecuada equivalencia de<br />
responsabilidades de los cónyuges en cuanto<br />
al matrimonio, durante el matrimonio y en<br />
caso de disolución del mismo. En caso de<br />
disolución, se adoptarán disposiciones que<br />
aseguren la protección necesaria de los hijos,<br />
sobre la base única del interés y conveniencia<br />
de ellos”.<br />
La Ley núm. 136-03, de fecha 07 de agosto<br />
de 2003, que instituye el Código de Niños,<br />
Niñas y Adolescentes, la cual tiene por objeto<br />
garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes<br />
que se encuentren en el territorio<br />
nacional el ejercicio y el disfrute pleno y<br />
efectivo de sus derechos fundamentales,<br />
y adolescentes lo sepan, lo sientan y lo perciban como resultado<br />
final. En tal sentido, consultar en: AGUILAR CAVALLO, Gonzalo.<br />
(2008). “El Principio del Interés Superior del Niño y la Corte<br />
Interamericana de Derechos Humanos”, Año 6, núm. 1, Chile:<br />
Centro de Estudios Constitucionales-Universidad de Talca, p.<br />
223-247.<br />
en su principio V establece que “el principio<br />
del interés superior del niño, niña o adolescente<br />
debe tomarse en cuenta siempre en la<br />
interpretación y aplicación de este Código<br />
y es de obligatorio cumplimiento en todas<br />
las decisiones que les sean concernientes.<br />
Busca contribuir con su desarrollo integral<br />
y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus<br />
derechos fundamentales”.<br />
Esta ley en su artículo 12 expresa que “todos<br />
los niños, niñas y adolescentes tienen<br />
derecho a la integridad personal. Este derecho<br />
comprende el respeto a la dignidad, la<br />
inviolabilidad de la integridad física, síquica,<br />
moral y sexual, incluyendo la preservación de<br />
su imagen, identidad, autonomía de valores,<br />
ideas, creencias, espacio y objetos personales.<br />
Párrafo.- Es responsabilidad de la familia,<br />
el Estado y la sociedad protegerlos, contra<br />
cualquier forma de explotación, maltrato,<br />
torturas, abusos o negligencias que afecten<br />
su integridad personal”.<br />
La doctrina judicial no ha dejado de lado este<br />
principio, cuando la Corte Interamericana de<br />
Derechos Humanos, como órgano jurisdiccional<br />
internacional, expresa que la “existencia<br />
de desigualdades de hecho en el ejercicio<br />
del derecho de acceso a la justicia impone la<br />
necesidad de hacer una distinción en el trato.<br />
Si bien pudiera cuestionarse argumentado<br />
la vulneración del principio de igualdad y no<br />
discriminación, en tanto se trata de una<br />
distinción fundamentada en desigualdades<br />
reales, se vuelve indispensable para el ejercicio<br />
pleno del derecho y para no transgredir el<br />
principio de igualdad y no discriminación” 13 .<br />
Se deben tomar en cuenta que los niños,<br />
niñas y adolescentes, a partir de sus características<br />
propias de desarrollo cognitivo,<br />
emocional y moral, no son iguales a los adultos<br />
y, en consecuencia, no pueden ejercer por<br />
sí mismos el derecho de acceso a la justicia en<br />
13 De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos<br />
la discriminación es toda exclusión, privilegio o restricción –que<br />
carece de objetividad y razonabilidad- que implica un detrimento<br />
de los derechos humanos. La igualdad, por su parte, es una<br />
característica esencial de la persona que se desprende de la<br />
dignidad humana, de acuerdo con la cual es incompatible considerar<br />
a un grupo como superior y tratarlo con privilegio o, a la<br />
inversa, considerarlo inferior y tratarlo con hostilidad. Cfr. Corte<br />
IDH. OC18/03 Condición Jurídica y derechos de los migrantes<br />
indocumentados. 17 de septiembre de 2003. Serie A núm. 18,<br />
párr. 87. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/02 Condición jurídica<br />
y derechos humanos del niño. 28 de agosto de 2002. Serie<br />
A núm. 17, párr. 45.<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016