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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
de sus padres y/o tutores legales, quienes en principio son responsables<br />
civilmente de los daños ocasionados por éste, no menos cierto es, que éstos<br />
pueden recurrir por sí mismo, en virtud de lo que establece el artículo 318 del<br />
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,<br />
Niñas y Adolescentes, lo cual unido a las disposiciones del párrafo III del artículo<br />
315, de dicho código, que remite el ejercicio de los recursos, conforme lo previsto<br />
en los artículos 393 al 410 del Código Procesal Penal, observando a su vez que el<br />
imputado tiene derecho a recurrir las decisiones que le sean contrarias, y en su<br />
calidad de menor goza de todo los derechos fundamentales con-sagrados a favor<br />
de las personas; en consecuencia, debe ser notificado conforme a las previsiones<br />
de la ley y prevaleciendo sus derechos ante una situación de conflicto con otros<br />
derechos e intereses legítimamente protegidos, como se contempla en el ordinal<br />
d, del Principio VI, del referido código del menor; (Sentencia núm. 26, del 18 de<br />
marzo del 2013).<br />
Non bis in ídem<br />
Si ya el Juez a-quo falló sobre todos los incidentes que les fueron planteados, es<br />
claro que no puede volver sobre sus pasos, por lo que tal como se alega al ser<br />
rechazada la sentencia que los resolvió por la Tercera Sala de la Cámara Penal de<br />
la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y no ser recurrida en casación la<br />
sentencia del 8 de marzo de 2010, ya adquirió la autoridad de la cosa juzgada, y<br />
enviar el aspecto de los incidentes a un juez de primer grado se incurriría en la<br />
violación del principio constitucional de que “nadie puede ser juzgado dos veces<br />
por un mismo hecho”. (Sentencia núm. 28, del 15 de septiembre del 2010).<br />
Derecho de defensa<br />
Considerando, que respecto a la revocación de la resolución de admisibilidad, de<br />
acuerdo al principio de preclusión, no sería procedente bajo el pretexto de<br />
subsanar un defecto, retrotraer el proceso a etapas anteriores; sin embargo, en<br />
interés de que las partes estén en condiciones de conocer el contenido del recurso<br />
de casación y tener oportunidad de presentar sus medios de defensa; procede<br />
ordenar la notificación del citado recurso (Sentencia núm. 31, del 11 de abril del<br />
2012).<br />
Plazo razonable<br />
Procedimiento burocrático. Que con esta omisión incurrió la Corte en un error<br />
que produjo una violación al derecho de defensa de los recurrentes, debiéndose a<br />
la lentitud o deficiencia en el trámite burocrático del recurso, lo cual en ningún<br />
caso puede ser considerado responsabilidad de la parte recurrente, sino<br />
ineptitud, torpeza o falta disciplinaria del secretario del tribunal, puesto que<br />
según se aprecia al examinar las piezas del proceso, el citado recurso de apelación<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016