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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

derechos vulnerados, consistentes en violación al derecho de propiedad, dignidad<br />

de la persona, seguridad jurídica, principio de igualdad ante la ley y el debido<br />

proceso de ley; Considerando, que objetivo de la acción de amparo es la<br />

protección del derecho vulnerado mediante la preservación o restitución, según<br />

se encuentre dañado o amenazado; como no tiene finalidades compensatorias o<br />

indemnizatorias es necesario que el estado de afectación por acto, omisión o<br />

amenaza sea una realidad al tiempo de demandarse protección y que esta<br />

perdure al momento de dictarse sentencia; correspondiendo entonces dilucidar si<br />

tales violaciones son evidentes y si ameritan la tutela solicitada; (Sentencia núm.<br />

40, del 17 de abril del 2013).<br />

Hábeas corpus<br />

Considerando, que el habeas corpus es una institución jurídica creada por la ley a<br />

fin de subsanar cualquier detención efectuada de forma irregular, o de reparar el<br />

error o el exceso derivados de actos ilegales o arbitrarios respecto a las formas o<br />

condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad; Considerando,<br />

que mediante la acción de habeas corpus puede efectuarse el control de las<br />

condiciones en las cuales se ejecuta la restricción del ejercicio de la libertad<br />

individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya ordenado judicialmente;<br />

toda vez que el objeto de esta acción, cuando se trate de detenciones legalmente<br />

efectuadas, es que se respeten los principios y valores consagrados<br />

constitucionalmente, y muy singularmente, los relativos a la dignidad de la<br />

persona humana; (Sentencia núm. 31, del 27 de julio del 2011).<br />

Considerando, que la corte a-qua no debió declarar inadmisible el recurso de<br />

apelación de la Marina de Guerra, toda vez que debió observar que el juez a-quo<br />

al otorgar el habeas corpus violó la parte in fine del artículo 381 del Código<br />

Procesal Penal que expresa: “No procede el habeas corpus cuando existan<br />

recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”;<br />

que como en la especie la Juez de la Instrucción de Atención Permanente del<br />

Consejo de Guerra de la Marina de Guerra le impuso a los imputados (...) tres<br />

meses de prisión provisional, y esa medida podía ser recurrida o solicitada su<br />

revisión por los interesados, lo que no hicieron, por ante la jurisdicción militar,<br />

resulta evidente que era no viable y mal fundado el mandamiento de habeas<br />

corpus de que se trata; por consiguiente procede casar la sentencia (Sentencia<br />

núm. 36, del 28 de septiembre del 2011).<br />

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Página 46 de 74<br />

Mayo 2016<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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