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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las<br />

partes, dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes; sin embargo, en<br />

este aspecto que se equipara a lo expuesto en los artículos 312 del Código de<br />

Menor y 335 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia ha ampliado<br />

dicha visión al establecer en diversos fallos, que no basta con la lectura íntegra<br />

sino que haya constancia de que las partes hayan sido debidamente convocadas<br />

para dicha lectura, que la resolución o sentencia esté lista para su entrega y que la<br />

reciba por lo menos una de las partes en la fecha prevista para la lectura;<br />

situaciones que no se advierten en el presente caso, por lo que no se puede tomar<br />

como punto de partida, para el cómputo del plazo, la fecha de la sentencia de<br />

primer grado; Considerando, que en cuanto al procedimiento de la notificación en<br />

domicilio procesal que es el lugar señalado en el territorio nacional por las partes<br />

a fin de recibir citaciones, notificación y comunicaciones judiciales; pudiendo las<br />

partes designar su domicilio real u otro domicilio donde éstos o sus abogados<br />

puedan tomar conocimiento de inmediato de la decisión o medida adoptada por<br />

el juez; que en el caso de la especie, no se advierte que el adolescente haya hecho<br />

elección de domicilio, por lo que la notificación estaba sujeta a ser realizada a<br />

nivel personal, en sus manos o de un tutor legal o tercero responsable, o en su<br />

domicilio real; (Sentencia núm. 26, del 18 de marzo del 2013).<br />

Considerando, que en nuestro sistema judicial las partes frecuentemente ignoran<br />

el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado, por lo<br />

que el legislador dominicano, creó el mecanismo necesario para romper la inercia<br />

de los actores del proceso, fijando en el artículo 335 supra indicado, que la<br />

sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma; no obstante,<br />

tal aspecto ha generado dudas, durante el proceso de aplicación de dicha norma,<br />

lo que ha conllevado a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las<br />

interpretaciones de lugar en virtud de la competencia que otorga el artículo 142<br />

del Código Procesal Penal; Considerando, que, a pesar de que todas las personas<br />

son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta<br />

Corte de Casación decidió extender el concepto de la notificación de la sentencia<br />

con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia<br />

completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la<br />

audiencia donde se dé lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma<br />

estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia;<br />

marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre privado de<br />

libertad siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario,<br />

conforme se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución; Considerando,<br />

que por todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo primero que debe hacer<br />

todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes<br />

hayan sido convocadas para la lectura y luego constatar que el día de la presunta<br />

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Mayo 2016<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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