Calificadora Periodismo disidente? reconsideraciones Cristóbal hermoso
Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
ulteriormente llevarlo a la resolución del conflicto<br />
penal mediante el trámite conciliatorio.<br />
Al margen de tales intenciones ocultas, el<br />
jurista diestro en las lides judiciales tiene<br />
que ceñirse a la lógica del derecho formal y<br />
material, pues rara vez resulta exequible que<br />
ambos delitos mediáticos puedan concurrir<br />
juntos. Tampoco es tan frecuente que dichas<br />
infracciones se susciten concomitantemente<br />
en la escena social, de suerte que sean subsumibles<br />
en la ley general y especial a la vez, por<br />
provenir del periodismo tradicional, escrito o<br />
impreso, audiovisual o electrónico, o bien por<br />
dimanar de la galaxia digital.<br />
Además, la susodicha mixtura resultó distante<br />
de la lógica, puesto que debido a la<br />
privatización del proceso penal, que antes<br />
era totalmente público, las infracciones<br />
de difamación e injuria en el encuadre de<br />
la codificación penal general, así como en<br />
el marco de Ley núm. 6132, constituyen<br />
acciones de carácter penal privado, donde al<br />
Ministerio Público no le compete intervenir<br />
en la escena forense, ya que en ese ámbito<br />
judicial tan sólo actúan el acusador y su legítimo<br />
contradictor, de cara al juez apoderado<br />
de la causa llevada por ante su jurisdicción,<br />
por el impulso procesal del accionante en<br />
justicia.<br />
En cambio, en lo concerniente a los delitos<br />
dígito-mediáticos, las infracciones cometidas<br />
en la galaxia cibernética, bajo el socaire del<br />
artículo 64 de la ley núm. 53-07, quedan tipificadas<br />
procesalmente como acciones penales<br />
de carácter público, ora llevada en interés del<br />
Ministerio Público, ora incoada en beneficio<br />
de una tercera persona cualquiera, afectada<br />
prima facie en su honor, honra o consideración,<br />
por la comisión de la difamación o<br />
injuria, perpetrada en el ciberespacio.<br />
Hasta hace poco, tan sólo hubo atisbos en el<br />
fuero del derecho jurisprudencial, tendentes<br />
a forjar precedentes judiciales sólidos en<br />
procura de hacer añicos la responsabilidad<br />
penal en cascada o escalonada, prevista<br />
en los artículos 46 y 47 de Ley núm. 6132,<br />
cuya sustantividad establecía una escala de<br />
eventuales autores en la escena forense de<br />
la justicia represiva. A saber, el director del<br />
medio periodístico iba colocado en primer<br />
lugar. Luego, seguía el sustituto, tras de sí el<br />
editor. En dicha línea sucesoria, continuaba<br />
el redactor. Por último, el impresor habría de<br />
encausarse en ausencia de los demás.<br />
Así, a través de tales atisbos, se percibe que la<br />
tendencia de la jurisprudencia criolla procuraba<br />
reivindicar el principio de personalidad<br />
de la persecución 5 para atribuir entonces<br />
la eventual responsabilidad penal a quien<br />
figurare como redactor o autor de la noticia,<br />
crónica, artículo de opinión o reportaje de<br />
prensa, entre otros géneros periodísticos,<br />
cuya literalidad o esencia propendiere hacia<br />
la tipificación de la difamación o injuria.<br />
Por otro lado, trazando el rumbo de la ruta<br />
crítica, cabe resaltar que en la actualidad<br />
existe una tendencia entroncada en el derecho<br />
legislado que gira hacia la favorabilidad<br />
de la despenalización de la difamación e<br />
injuria, hechos punibles sindicados como<br />
delitos mediáticos en sus diferentes matices.<br />
Así, verbigracia, la codificación punitiva<br />
de carácter federal en México 6 representa un<br />
ejemplo ilustrativo para ser mostrado como<br />
botón o marcador sobresaliente, aunque no<br />
sea el único que haya en el orbe terráqueo.<br />
En nuestro territorio insular, el Tribunal<br />
Constitucional (TC), actuando como legislador<br />
negativo, acaba de dictar una sentencia,<br />
cuyo dispositivo fue epigrafiado ut supra, a fin<br />
de extirpar del sistema jurídico vernáculo los<br />
artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley<br />
núm. 6132, sobre expresión y difusión del<br />
pensamiento, robusteciendo así los derechos<br />
libertarios de opinión e información, tras<br />
despenalizar en este ámbito la difamación e<br />
injuria, y eliminando por igual la responsabilidad<br />
penal en cascada.<br />
En una mirada retrospectiva hacia la centuria<br />
decimonónica, siglo cuando surgió<br />
el Estado policía, gendarme, omnímodo,<br />
monopolístico o interventor, cuya ideología<br />
predominante consistía en erigir la cosa<br />
pública como el bien jurídico de mayor<br />
tutelaje,entonces, bajo ese encuadre ideario,<br />
parece que era enteramente válido instituir<br />
5 Auto núm. 18-2013, fecha 17 de abril de 2013, dimanante del<br />
presidente de la Suprema Corte de Justicia.<br />
6 Hernández Orozco, Horacio Armando et allis: Deontología Jurídica<br />
del <strong>Periodismo</strong>, Ética y Responsabilidad Legal, Editora Tirant<br />
Lo Blanc, Valencia, España, 2011.<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016