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Calificadora Periodismo disidente? reconsideraciones Cristóbal hermoso

Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

ulteriormente llevarlo a la resolución del conflicto<br />

penal mediante el trámite conciliatorio.<br />

Al margen de tales intenciones ocultas, el<br />

jurista diestro en las lides judiciales tiene<br />

que ceñirse a la lógica del derecho formal y<br />

material, pues rara vez resulta exequible que<br />

ambos delitos mediáticos puedan concurrir<br />

juntos. Tampoco es tan frecuente que dichas<br />

infracciones se susciten concomitantemente<br />

en la escena social, de suerte que sean subsumibles<br />

en la ley general y especial a la vez, por<br />

provenir del periodismo tradicional, escrito o<br />

impreso, audiovisual o electrónico, o bien por<br />

dimanar de la galaxia digital.<br />

Además, la susodicha mixtura resultó distante<br />

de la lógica, puesto que debido a la<br />

privatización del proceso penal, que antes<br />

era totalmente público, las infracciones<br />

de difamación e injuria en el encuadre de<br />

la codificación penal general, así como en<br />

el marco de Ley núm. 6132, constituyen<br />

acciones de carácter penal privado, donde al<br />

Ministerio Público no le compete intervenir<br />

en la escena forense, ya que en ese ámbito<br />

judicial tan sólo actúan el acusador y su legítimo<br />

contradictor, de cara al juez apoderado<br />

de la causa llevada por ante su jurisdicción,<br />

por el impulso procesal del accionante en<br />

justicia.<br />

En cambio, en lo concerniente a los delitos<br />

dígito-mediáticos, las infracciones cometidas<br />

en la galaxia cibernética, bajo el socaire del<br />

artículo 64 de la ley núm. 53-07, quedan tipificadas<br />

procesalmente como acciones penales<br />

de carácter público, ora llevada en interés del<br />

Ministerio Público, ora incoada en beneficio<br />

de una tercera persona cualquiera, afectada<br />

prima facie en su honor, honra o consideración,<br />

por la comisión de la difamación o<br />

injuria, perpetrada en el ciberespacio.<br />

Hasta hace poco, tan sólo hubo atisbos en el<br />

fuero del derecho jurisprudencial, tendentes<br />

a forjar precedentes judiciales sólidos en<br />

procura de hacer añicos la responsabilidad<br />

penal en cascada o escalonada, prevista<br />

en los artículos 46 y 47 de Ley núm. 6132,<br />

cuya sustantividad establecía una escala de<br />

eventuales autores en la escena forense de<br />

la justicia represiva. A saber, el director del<br />

medio periodístico iba colocado en primer<br />

lugar. Luego, seguía el sustituto, tras de sí el<br />

editor. En dicha línea sucesoria, continuaba<br />

el redactor. Por último, el impresor habría de<br />

encausarse en ausencia de los demás.<br />

Así, a través de tales atisbos, se percibe que la<br />

tendencia de la jurisprudencia criolla procuraba<br />

reivindicar el principio de personalidad<br />

de la persecución 5 para atribuir entonces<br />

la eventual responsabilidad penal a quien<br />

figurare como redactor o autor de la noticia,<br />

crónica, artículo de opinión o reportaje de<br />

prensa, entre otros géneros periodísticos,<br />

cuya literalidad o esencia propendiere hacia<br />

la tipificación de la difamación o injuria.<br />

Por otro lado, trazando el rumbo de la ruta<br />

crítica, cabe resaltar que en la actualidad<br />

existe una tendencia entroncada en el derecho<br />

legislado que gira hacia la favorabilidad<br />

de la despenalización de la difamación e<br />

injuria, hechos punibles sindicados como<br />

delitos mediáticos en sus diferentes matices.<br />

Así, verbigracia, la codificación punitiva<br />

de carácter federal en México 6 representa un<br />

ejemplo ilustrativo para ser mostrado como<br />

botón o marcador sobresaliente, aunque no<br />

sea el único que haya en el orbe terráqueo.<br />

En nuestro territorio insular, el Tribunal<br />

Constitucional (TC), actuando como legislador<br />

negativo, acaba de dictar una sentencia,<br />

cuyo dispositivo fue epigrafiado ut supra, a fin<br />

de extirpar del sistema jurídico vernáculo los<br />

artículos 30, 31, 34, 37, 46, 47 y 48 de la Ley<br />

núm. 6132, sobre expresión y difusión del<br />

pensamiento, robusteciendo así los derechos<br />

libertarios de opinión e información, tras<br />

despenalizar en este ámbito la difamación e<br />

injuria, y eliminando por igual la responsabilidad<br />

penal en cascada.<br />

En una mirada retrospectiva hacia la centuria<br />

decimonónica, siglo cuando surgió<br />

el Estado policía, gendarme, omnímodo,<br />

monopolístico o interventor, cuya ideología<br />

predominante consistía en erigir la cosa<br />

pública como el bien jurídico de mayor<br />

tutelaje,entonces, bajo ese encuadre ideario,<br />

parece que era enteramente válido instituir<br />

5 Auto núm. 18-2013, fecha 17 de abril de 2013, dimanante del<br />

presidente de la Suprema Corte de Justicia.<br />

6 Hernández Orozco, Horacio Armando et allis: Deontología Jurídica<br />

del <strong>Periodismo</strong>, Ética y Responsabilidad Legal, Editora Tirant<br />

Lo Blanc, Valencia, España, 2011.<br />

23<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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