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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

74<br />

función exclusiva de aplicar el Derecho, no de<br />

crearlo; lo que cambia ahora es que debe hacer<br />

un ejercicio arduo y sincero de interpretación<br />

y argumentación para que sus decisiones soporten<br />

el peso de las críticas.<br />

Entre lo ético y lo sociológico.<br />

Cabe destacar en el párrafo anterior el uso<br />

del adjetivo “sincero” para cualificar la forma<br />

de interpretación y argumentación en casos<br />

difíciles, y es precisamente porque cuando<br />

las premisas normativas del caso son oscuras,<br />

ambiguas o de difícil interpretación, puede<br />

llegar a concluirse que el Derecho para ese<br />

caso terminará siendo lo que el juez diga que<br />

sea. Esta es incluso una afirmación propia<br />

de corrientes sociológicas, que miran con<br />

sospecha la existencia de principios, el ejercicio<br />

de la ponderación y el imperio de la ley.<br />

Para autores como Oliver Wendell Homes,<br />

Jerome Frank y Karl Llewellyn, e incluso para<br />

contemporáneos como Duncan Kennedy y<br />

la Escuela de Estudios Críticos del Derecho<br />

(Critical Legal Studies), la dimensión por la<br />

cual debe cuantificarse y cualificarse el derecho<br />

es el designio del juzgador. Para los casos<br />

denominados fáciles, el juzgador falla acorde<br />

a lo que dice el Derecho por una cuestión de<br />

hábito de obediencia a lo que el Derecho dice<br />

(y por supuesto, la presión externa a seguir las<br />

pautas jurídicas, si se encuentran claramente<br />

determinadas)… y aún en estos casos no es<br />

totalmente evitable que aparezcan jueces y<br />

juezas que rompan filas y tomen una decisión<br />

mutus propios para casos debidamente regulados,<br />

apelando a una noción de independencia<br />

judicial. Para los casos denominados difíciles,<br />

hay campo abierto para la interpretación, y<br />

en esta fase poco importará la intención del<br />

legislador o del constituyente, sino la apreciación<br />

subjetiva del juez como guardián de la<br />

Constitución y de las leyes.<br />

A esto se le agregan factores externos como<br />

su estado de humor, su condición social, su<br />

origen étnico, su nivel económico e incluso<br />

hasta sus simpatías políticas, las que indirectamente<br />

influyen en el proceso interpretativo<br />

dir (que sería la mayoría), sino que cosa no es lícito decidir (o no<br />

decidir) a ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad. (autor<br />

citado, “El Juez en una Sociedad Democrática”, Primer Congreso<br />

en la Asociación Costarricense de la Judicatura).<br />

a la hora de tomar una decisión. Bajo esta noción,<br />

no vale la pena cuidarse de un gobierno<br />

de los jueces, sino que siempre estaremos bajo<br />

el yugo de una dictadura judicial, a merced de<br />

su benevolencia para cada caso concreto. Bajo<br />

esta noción, la seguridad jurídica no es más<br />

que los puntos coincidentes entre lo legislado<br />

y lo adjudicado. Pero sobre todo, bajo esta<br />

noción, la argumentación no es una actividad<br />

sincera; sino casos de alquimia interpretativa,<br />

de maltrato constitucional 8 y hasta de mercenarismo<br />

argumentativo 9 .<br />

El problema de esta perspectiva es que se constituye<br />

en un cuestionamiento ético al Juez, y<br />

no de cualquier tipo: Se habla de deficiencia en<br />

su integridad, se habla de falta de sinceridad<br />

en sus motivaciones, pero peor aún, se habla<br />

de que no puede ser independiente de sus<br />

propios prejuicios, imponiendo éstos frente a<br />

lo que realmente manda el Derecho. Es precisamente<br />

el abismo al que se acerca el Derecho<br />

si éste involuciona en sí mismo, al delegar casi<br />

de forma absoluta su contenido a lo que diga<br />

un Juez, una jurisdicción, o en nuestro caso,<br />

un Tribunal Constitucional. Es innegable que<br />

el Juez constitucional ejerce un poder político,<br />

ya que resulta casi inevitable la supresión del<br />

“yo” en la persona de quien se pone la toga de<br />

juez y administra justicia; en cada decisión<br />

que tome, por simple que sea, quedará un sello<br />

personal de su ideología política.<br />

Lo que debe igualmente advertirse es que<br />

el ejercicio irrestricto y hasta arbitrario del<br />

Derecho por parte del foro judicial no queda<br />

8 A esto refiere Gargarella cuando expone el caso de que la Corte<br />

Suprema Argentina utiliza en sus decisiones una amplia gama de<br />

recursos interpretativos, desde interpretaciones literales hasta<br />

populares, desde interpretaciones voluntaristas hasta interpretaciones<br />

“justas”, éstas últimas buscando la recta razón de<br />

la Constitución. Agrega en este sentido que: “Este permanente,<br />

despreocupado ir y venir entre criterios interpretativos que<br />

apuntan en direcciones muchas veces opuestas en sí mismas resulta,<br />

como mínimo, muy preocupante”. Cataloga esta actitud<br />

de la Corte como un reflejo menos de capacidad analítica y propio<br />

de cierta irresponsabilidad cívica por parte de sus integrantes,<br />

como un consistente maltrato institucional desde la esfera<br />

más alta de la justicia hacia los ciudadanos.<br />

9 Respecto a esto, Gloria Lopera Mesa señala que en muchas decisiones<br />

judiciales cabe constatar que el recurso a la concepción<br />

de los derechos fundamentales como principios susceptibles de<br />

ponderación no viene seguido de las más elevadas exigencias de<br />

fundamentación que supone una aplicación sistemática y rigurosa<br />

del principio de proporcionalidad para justificar la restricción<br />

de derechos fundamentales (…), el recurso al que a la que éstos<br />

llaman “jurisprudencia de principios” obedece más bien a un<br />

mercenarismo argumentativo, en la que las construcciones dogmáticas<br />

y jurisprudenciales generalmente funcionan sólo como<br />

estrategia de fundamentación de decisiones, cuyas motivaciones<br />

se comprenden más bien atendiendo a su «contexto de descubrimiento»<br />

que a la luz de sus justificaciones.<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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