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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
74<br />
función exclusiva de aplicar el Derecho, no de<br />
crearlo; lo que cambia ahora es que debe hacer<br />
un ejercicio arduo y sincero de interpretación<br />
y argumentación para que sus decisiones soporten<br />
el peso de las críticas.<br />
Entre lo ético y lo sociológico.<br />
Cabe destacar en el párrafo anterior el uso<br />
del adjetivo “sincero” para cualificar la forma<br />
de interpretación y argumentación en casos<br />
difíciles, y es precisamente porque cuando<br />
las premisas normativas del caso son oscuras,<br />
ambiguas o de difícil interpretación, puede<br />
llegar a concluirse que el Derecho para ese<br />
caso terminará siendo lo que el juez diga que<br />
sea. Esta es incluso una afirmación propia<br />
de corrientes sociológicas, que miran con<br />
sospecha la existencia de principios, el ejercicio<br />
de la ponderación y el imperio de la ley.<br />
Para autores como Oliver Wendell Homes,<br />
Jerome Frank y Karl Llewellyn, e incluso para<br />
contemporáneos como Duncan Kennedy y<br />
la Escuela de Estudios Críticos del Derecho<br />
(Critical Legal Studies), la dimensión por la<br />
cual debe cuantificarse y cualificarse el derecho<br />
es el designio del juzgador. Para los casos<br />
denominados fáciles, el juzgador falla acorde<br />
a lo que dice el Derecho por una cuestión de<br />
hábito de obediencia a lo que el Derecho dice<br />
(y por supuesto, la presión externa a seguir las<br />
pautas jurídicas, si se encuentran claramente<br />
determinadas)… y aún en estos casos no es<br />
totalmente evitable que aparezcan jueces y<br />
juezas que rompan filas y tomen una decisión<br />
mutus propios para casos debidamente regulados,<br />
apelando a una noción de independencia<br />
judicial. Para los casos denominados difíciles,<br />
hay campo abierto para la interpretación, y<br />
en esta fase poco importará la intención del<br />
legislador o del constituyente, sino la apreciación<br />
subjetiva del juez como guardián de la<br />
Constitución y de las leyes.<br />
A esto se le agregan factores externos como<br />
su estado de humor, su condición social, su<br />
origen étnico, su nivel económico e incluso<br />
hasta sus simpatías políticas, las que indirectamente<br />
influyen en el proceso interpretativo<br />
dir (que sería la mayoría), sino que cosa no es lícito decidir (o no<br />
decidir) a ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad. (autor<br />
citado, “El Juez en una Sociedad Democrática”, Primer Congreso<br />
en la Asociación Costarricense de la Judicatura).<br />
a la hora de tomar una decisión. Bajo esta noción,<br />
no vale la pena cuidarse de un gobierno<br />
de los jueces, sino que siempre estaremos bajo<br />
el yugo de una dictadura judicial, a merced de<br />
su benevolencia para cada caso concreto. Bajo<br />
esta noción, la seguridad jurídica no es más<br />
que los puntos coincidentes entre lo legislado<br />
y lo adjudicado. Pero sobre todo, bajo esta<br />
noción, la argumentación no es una actividad<br />
sincera; sino casos de alquimia interpretativa,<br />
de maltrato constitucional 8 y hasta de mercenarismo<br />
argumentativo 9 .<br />
El problema de esta perspectiva es que se constituye<br />
en un cuestionamiento ético al Juez, y<br />
no de cualquier tipo: Se habla de deficiencia en<br />
su integridad, se habla de falta de sinceridad<br />
en sus motivaciones, pero peor aún, se habla<br />
de que no puede ser independiente de sus<br />
propios prejuicios, imponiendo éstos frente a<br />
lo que realmente manda el Derecho. Es precisamente<br />
el abismo al que se acerca el Derecho<br />
si éste involuciona en sí mismo, al delegar casi<br />
de forma absoluta su contenido a lo que diga<br />
un Juez, una jurisdicción, o en nuestro caso,<br />
un Tribunal Constitucional. Es innegable que<br />
el Juez constitucional ejerce un poder político,<br />
ya que resulta casi inevitable la supresión del<br />
“yo” en la persona de quien se pone la toga de<br />
juez y administra justicia; en cada decisión<br />
que tome, por simple que sea, quedará un sello<br />
personal de su ideología política.<br />
Lo que debe igualmente advertirse es que<br />
el ejercicio irrestricto y hasta arbitrario del<br />
Derecho por parte del foro judicial no queda<br />
8 A esto refiere Gargarella cuando expone el caso de que la Corte<br />
Suprema Argentina utiliza en sus decisiones una amplia gama de<br />
recursos interpretativos, desde interpretaciones literales hasta<br />
populares, desde interpretaciones voluntaristas hasta interpretaciones<br />
“justas”, éstas últimas buscando la recta razón de<br />
la Constitución. Agrega en este sentido que: “Este permanente,<br />
despreocupado ir y venir entre criterios interpretativos que<br />
apuntan en direcciones muchas veces opuestas en sí mismas resulta,<br />
como mínimo, muy preocupante”. Cataloga esta actitud<br />
de la Corte como un reflejo menos de capacidad analítica y propio<br />
de cierta irresponsabilidad cívica por parte de sus integrantes,<br />
como un consistente maltrato institucional desde la esfera<br />
más alta de la justicia hacia los ciudadanos.<br />
9 Respecto a esto, Gloria Lopera Mesa señala que en muchas decisiones<br />
judiciales cabe constatar que el recurso a la concepción<br />
de los derechos fundamentales como principios susceptibles de<br />
ponderación no viene seguido de las más elevadas exigencias de<br />
fundamentación que supone una aplicación sistemática y rigurosa<br />
del principio de proporcionalidad para justificar la restricción<br />
de derechos fundamentales (…), el recurso al que a la que éstos<br />
llaman “jurisprudencia de principios” obedece más bien a un<br />
mercenarismo argumentativo, en la que las construcciones dogmáticas<br />
y jurisprudenciales generalmente funcionan sólo como<br />
estrategia de fundamentación de decisiones, cuyas motivaciones<br />
se comprenden más bien atendiendo a su «contexto de descubrimiento»<br />
que a la luz de sus justificaciones.<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016