Calificadora Periodismo disidente? reconsideraciones Cristóbal hermoso
Revista_Justicia_Razon_11
Revista_Justicia_Razon_11
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
JUSTICIA &<br />
Razón<br />
En el mismo año 2010, la Sala Penal explicó el caso específico de las cortes de apelación<br />
de la jurisdicción penal y la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación<br />
que contiene elementos de prueba testimoniales:<br />
Considerando, que en buen derecho, debe entenderse que procede ser declarado<br />
inadmisible todo recurso intentado contra una sentencia que ha sido dictada con<br />
el más estricto apego a los cánones jurídicos para la estructuración y motivación<br />
de la misma; sin embargo, al pronunciarse esa inadmisibilidad, en el caso de las<br />
Cortes de Apelación, obviamente éstas no pueden hacer un examen de fondo del<br />
asunto, en el que se analice o pondere algún elemento de prueba testimonial,<br />
pericial, documental, audiovisual, etc., toda vez que ello equivaldría a su<br />
conocimiento sin la presencia o representación de las partes del proceso; no<br />
obstante, nada impide ni puede censurarse que las Cortes apoderadas ofrezcan<br />
explicaciones genéricas, adecuadas y plausibles sobre las razones que las han<br />
obligado a declarar la inadmisibilidad, lo que no debe confundirse con el<br />
tratamiento o conocimiento del fondo del procedimiento en sí, que implica el<br />
examen de los hechos, de la circunstancia de lo acontecido y de las pruebas que<br />
han servido para establecer éstos (Sentencia núm. 17, del 10 de agosto del 2010).<br />
En relación a la admisibilidad de la querella, que conforme el artículo 267 del Código<br />
Procesal Penal, es “el acto mediante el cual las personas autorizadas por este código<br />
promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya<br />
iniciado por el ministerio público”; esta Sala dijo que:<br />
Considerando, que si bien es cierto que el Ministerio Público no tiene un plazo<br />
para determinar la admisibilidad o no de la querella, no menos cierto es, que,<br />
aunque carezca de un plazo para ello, debe respeto a la sociedad y por ende<br />
garantizar el derecho de la víctima de poder conseguir una justicia pronta y<br />
equilibrada, por consiguiente, debe emitir su opinión en un plazo razonable, a fin<br />
de dar oportunidad a las partes de que puedan objetar su decisión por ante un<br />
juez, ya que, luego de admitida la querella da inicio a la investigación formal, en<br />
cuya etapa procesal sí debe sujetarse a las normas establecidas en el artículo 150<br />
del Código Procesal Penal, y luego de vencidos los plazos que prevé dicho artículo,<br />
las partes e incluso el juez, pueden contrarrestar su inercia al solicitarle al<br />
superior jerárquico del Ministerio Público actuante y a la víctima que presenten<br />
su requerimiento sobre el caso en un plazo de diez días, lo cual puede ser<br />
invocado por el juez aun de oficio, conforme lo estatuye el artículo 151 del Código<br />
Procesal Penal (Sentencia del 31 de marzo del 2010).<br />
139<br />
Página 41 de 74<br />
Mayo 2016<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016