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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

En el mismo año 2010, la Sala Penal explicó el caso específico de las cortes de apelación<br />

de la jurisdicción penal y la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación<br />

que contiene elementos de prueba testimoniales:<br />

Considerando, que en buen derecho, debe entenderse que procede ser declarado<br />

inadmisible todo recurso intentado contra una sentencia que ha sido dictada con<br />

el más estricto apego a los cánones jurídicos para la estructuración y motivación<br />

de la misma; sin embargo, al pronunciarse esa inadmisibilidad, en el caso de las<br />

Cortes de Apelación, obviamente éstas no pueden hacer un examen de fondo del<br />

asunto, en el que se analice o pondere algún elemento de prueba testimonial,<br />

pericial, documental, audiovisual, etc., toda vez que ello equivaldría a su<br />

conocimiento sin la presencia o representación de las partes del proceso; no<br />

obstante, nada impide ni puede censurarse que las Cortes apoderadas ofrezcan<br />

explicaciones genéricas, adecuadas y plausibles sobre las razones que las han<br />

obligado a declarar la inadmisibilidad, lo que no debe confundirse con el<br />

tratamiento o conocimiento del fondo del procedimiento en sí, que implica el<br />

examen de los hechos, de la circunstancia de lo acontecido y de las pruebas que<br />

han servido para establecer éstos (Sentencia núm. 17, del 10 de agosto del 2010).<br />

En relación a la admisibilidad de la querella, que conforme el artículo 267 del Código<br />

Procesal Penal, es “el acto mediante el cual las personas autorizadas por este código<br />

promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya<br />

iniciado por el ministerio público”; esta Sala dijo que:<br />

Considerando, que si bien es cierto que el Ministerio Público no tiene un plazo<br />

para determinar la admisibilidad o no de la querella, no menos cierto es, que,<br />

aunque carezca de un plazo para ello, debe respeto a la sociedad y por ende<br />

garantizar el derecho de la víctima de poder conseguir una justicia pronta y<br />

equilibrada, por consiguiente, debe emitir su opinión en un plazo razonable, a fin<br />

de dar oportunidad a las partes de que puedan objetar su decisión por ante un<br />

juez, ya que, luego de admitida la querella da inicio a la investigación formal, en<br />

cuya etapa procesal sí debe sujetarse a las normas establecidas en el artículo 150<br />

del Código Procesal Penal, y luego de vencidos los plazos que prevé dicho artículo,<br />

las partes e incluso el juez, pueden contrarrestar su inercia al solicitarle al<br />

superior jerárquico del Ministerio Público actuante y a la víctima que presenten<br />

su requerimiento sobre el caso en un plazo de diez días, lo cual puede ser<br />

invocado por el juez aun de oficio, conforme lo estatuye el artículo 151 del Código<br />

Procesal Penal (Sentencia del 31 de marzo del 2010).<br />

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Mayo 2016<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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