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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

Introducción<br />

Con la proclamación de nuestra Constitución<br />

Política el 26 de enero del año 2010,<br />

hemos dado un paso de superación al antiguo<br />

Estado de Derecho Legal cuando nuestra<br />

Carta Magna señala de manera expresa<br />

que la República Dominicana es un Estado<br />

Social, Democrático y Constitucional del<br />

Derecho.<br />

Ante esta transición, se hace necesario<br />

revisitar los conceptos relacionados con la<br />

democracia y el derecho, y esencialmente<br />

someter a un debate racional cuál es el<br />

rol que debe tener un(a) Juez(a) ante una<br />

sociedad democrática, que se funda de un<br />

gobierno esencialmente civil, democrático,<br />

republicano y representativo, regido bajo<br />

el imperio de la Ley y donde se predica la<br />

separación de los poderes del Estado. La<br />

concepción tradicional refiere a un poder<br />

encargado de la creación de leyes, otro encargado<br />

de su debida promulgación y publicación<br />

a sus destinatarios, y finalmente una<br />

rama destinada a hacer valer el contenido<br />

de esas leyes; en otras palabras, pudiéramos<br />

concluir que el rol del juez se limita a aplicar<br />

leyes, no a crearlas.<br />

Sin embargo, en vista del cambio de paradigma<br />

antes referido, este principio ha entrado<br />

en una crisis donde cabe preguntarse:<br />

¿Sigue siendo el rol del juez el limitarse a<br />

una aplicación mecánica de las leyes, o tiene<br />

–por el contrario– un papel activo, creando<br />

judicialmente normas jurídicas? Para poder<br />

dar respuesta a esta pregunta, es importante<br />

despejar varios puntos previos y fundamentales<br />

para el entendimiento de la noción<br />

abordada en este ensayo, que se resume en<br />

la idea de que ambas posiciones, en sus versiones<br />

más radicales y extremas, son igual de<br />

traumáticas para el ordenamiento jurídico<br />

dominicano.<br />

¿Es lo mismo Ley que Derecho?<br />

Lo primero a considerar es que uno de los<br />

avances del paso del Estado Legal al Estado<br />

Constitucional de Derecho fue romper con<br />

la sinonimia existente entre Derecho (en su<br />

acepción objetiva) con la ley (o la legislación,<br />

para ser más específico) 1 . La idea decimonónica<br />

es que era Derecho, todo y nada más, el<br />

producto nacido de la legislación, en el sentido<br />

de que donde el legislador no puso, el juez no<br />

está llamado a poner. Esto, aunado al principio<br />

de clausura 2 (actual parte inicial del art.<br />

40.15 de la Constitución), siempre ofrecía al<br />

sistema una respuesta legislativa al caso, por<br />

complejo que sea; aun cuando aparentemente<br />

no ofrezca la respuesta, la clave es simple: si lo<br />

enjuiciado no está contemplado en la norma,<br />

debe desecharse la demanda 3 .<br />

Este es el paradigma positivista por excelencia,<br />

en donde un caso difícil por ausencia de<br />

una regulación normativa específica puede<br />

evaluarse en cuanto a lo que el Derecho debió<br />

prever y no previó (y provoque, con ello, una<br />

eventual reforma a la legislación), pero esto<br />

no puede constituirse en motivo para aplicar<br />

meta-Derecho en ese mismo caso concreto, ya<br />

que con esto se atentaría contra la legalidad, la<br />

seguridad jurídica y el principio democrático<br />

en que se funda el Estado de Derecho. Sin<br />

embargo, este paradigma ha variado considerablemente<br />

luego de la segunda mitad del<br />

siglo XX, con la revitalización de tendencias<br />

iusnaturalistas en las corrientes constitucionales<br />

modernas 4 . La idea era simple: El<br />

1 Respecto a esto, agrega Zagrebelsky que “La primera de las<br />

grandes tareas de las constituciones contemporáneas consiste<br />

en distinguir claramente entre la ley como regla establecida por<br />

el legislador, y los derechos humanos, como pretensiones subjetivas<br />

absolutas, válidas por sí mismas con independencia de la<br />

ley” (pág. 47).<br />

2 Luis Prieto Sanchis se refiere a esto como parte del dogma de la<br />

plenitud del ordenamiento jurídico, léase la idea de que el sistema<br />

es necesariamente completo, lo que supone afirmar que<br />

éste dispone de una norma específica en cada supuesto, o al<br />

menos, que existe una norma de clausura, que suministra una<br />

respuesta para todos aquellos casos que no cuentan con una<br />

norma específica: “(…) Suponer que efectivamente el legislador<br />

ha previsto, sin excepción, todos y cada uno de los casos implica<br />

atribuirle una omnisciencia que al menos por motivos empíricos<br />

podemos desechar. (…) no queda más remedio que pensar en<br />

una norma de clausura; una norma que nos indique cómo resolver<br />

todos aquellos casos que no han sido específicamente contemplados”<br />

(pág. 124).<br />

3 Este punto de vista es defendido por Kelsen, cuando refiere que<br />

“(…) el orden jurídico siempre es aplicado por un tribunal en un<br />

caso concreto, aún en el caso en que el orden jurídico, en opinión<br />

del tribunal, no contenga ninguna norma general que regule<br />

positivamente la conducta del demandado o acusado, es<br />

decir, en cuanto le imponga la obligación de una conducta que,<br />

según afirman el demandante privado o el acusador público, no<br />

habrían cumplido. Ya que en ese caso su conducta se encuentra<br />

negativamente regulada por el orden jurídico, es decir, regulada<br />

en cuanto esa conducta no le está jurídicamente prohibida y,<br />

en ese sentido, le está permitida” (, pág. 254). Respecto de las<br />

lagunas, establece que su existencia no se debe a la ausencia de<br />

una norma jurídica concreta per se, sino a aquellos casos en tal<br />

ausencia resulte indeseable por el órgano de aplicación desde<br />

una perspectiva jurídico-política.<br />

4 Respecto a esto, Rodolfo Luis Vigo versa sobre importantes puntos<br />

de coincidencia entre Neoconstitucionalistas de la talla de<br />

Robert Alexy, Ronald Dworkin y Carlos Nino, y postulados im-<br />

71<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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