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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
Introducción<br />
Con la proclamación de nuestra Constitución<br />
Política el 26 de enero del año 2010,<br />
hemos dado un paso de superación al antiguo<br />
Estado de Derecho Legal cuando nuestra<br />
Carta Magna señala de manera expresa<br />
que la República Dominicana es un Estado<br />
Social, Democrático y Constitucional del<br />
Derecho.<br />
Ante esta transición, se hace necesario<br />
revisitar los conceptos relacionados con la<br />
democracia y el derecho, y esencialmente<br />
someter a un debate racional cuál es el<br />
rol que debe tener un(a) Juez(a) ante una<br />
sociedad democrática, que se funda de un<br />
gobierno esencialmente civil, democrático,<br />
republicano y representativo, regido bajo<br />
el imperio de la Ley y donde se predica la<br />
separación de los poderes del Estado. La<br />
concepción tradicional refiere a un poder<br />
encargado de la creación de leyes, otro encargado<br />
de su debida promulgación y publicación<br />
a sus destinatarios, y finalmente una<br />
rama destinada a hacer valer el contenido<br />
de esas leyes; en otras palabras, pudiéramos<br />
concluir que el rol del juez se limita a aplicar<br />
leyes, no a crearlas.<br />
Sin embargo, en vista del cambio de paradigma<br />
antes referido, este principio ha entrado<br />
en una crisis donde cabe preguntarse:<br />
¿Sigue siendo el rol del juez el limitarse a<br />
una aplicación mecánica de las leyes, o tiene<br />
–por el contrario– un papel activo, creando<br />
judicialmente normas jurídicas? Para poder<br />
dar respuesta a esta pregunta, es importante<br />
despejar varios puntos previos y fundamentales<br />
para el entendimiento de la noción<br />
abordada en este ensayo, que se resume en<br />
la idea de que ambas posiciones, en sus versiones<br />
más radicales y extremas, son igual de<br />
traumáticas para el ordenamiento jurídico<br />
dominicano.<br />
¿Es lo mismo Ley que Derecho?<br />
Lo primero a considerar es que uno de los<br />
avances del paso del Estado Legal al Estado<br />
Constitucional de Derecho fue romper con<br />
la sinonimia existente entre Derecho (en su<br />
acepción objetiva) con la ley (o la legislación,<br />
para ser más específico) 1 . La idea decimonónica<br />
es que era Derecho, todo y nada más, el<br />
producto nacido de la legislación, en el sentido<br />
de que donde el legislador no puso, el juez no<br />
está llamado a poner. Esto, aunado al principio<br />
de clausura 2 (actual parte inicial del art.<br />
40.15 de la Constitución), siempre ofrecía al<br />
sistema una respuesta legislativa al caso, por<br />
complejo que sea; aun cuando aparentemente<br />
no ofrezca la respuesta, la clave es simple: si lo<br />
enjuiciado no está contemplado en la norma,<br />
debe desecharse la demanda 3 .<br />
Este es el paradigma positivista por excelencia,<br />
en donde un caso difícil por ausencia de<br />
una regulación normativa específica puede<br />
evaluarse en cuanto a lo que el Derecho debió<br />
prever y no previó (y provoque, con ello, una<br />
eventual reforma a la legislación), pero esto<br />
no puede constituirse en motivo para aplicar<br />
meta-Derecho en ese mismo caso concreto, ya<br />
que con esto se atentaría contra la legalidad, la<br />
seguridad jurídica y el principio democrático<br />
en que se funda el Estado de Derecho. Sin<br />
embargo, este paradigma ha variado considerablemente<br />
luego de la segunda mitad del<br />
siglo XX, con la revitalización de tendencias<br />
iusnaturalistas en las corrientes constitucionales<br />
modernas 4 . La idea era simple: El<br />
1 Respecto a esto, agrega Zagrebelsky que “La primera de las<br />
grandes tareas de las constituciones contemporáneas consiste<br />
en distinguir claramente entre la ley como regla establecida por<br />
el legislador, y los derechos humanos, como pretensiones subjetivas<br />
absolutas, válidas por sí mismas con independencia de la<br />
ley” (pág. 47).<br />
2 Luis Prieto Sanchis se refiere a esto como parte del dogma de la<br />
plenitud del ordenamiento jurídico, léase la idea de que el sistema<br />
es necesariamente completo, lo que supone afirmar que<br />
éste dispone de una norma específica en cada supuesto, o al<br />
menos, que existe una norma de clausura, que suministra una<br />
respuesta para todos aquellos casos que no cuentan con una<br />
norma específica: “(…) Suponer que efectivamente el legislador<br />
ha previsto, sin excepción, todos y cada uno de los casos implica<br />
atribuirle una omnisciencia que al menos por motivos empíricos<br />
podemos desechar. (…) no queda más remedio que pensar en<br />
una norma de clausura; una norma que nos indique cómo resolver<br />
todos aquellos casos que no han sido específicamente contemplados”<br />
(pág. 124).<br />
3 Este punto de vista es defendido por Kelsen, cuando refiere que<br />
“(…) el orden jurídico siempre es aplicado por un tribunal en un<br />
caso concreto, aún en el caso en que el orden jurídico, en opinión<br />
del tribunal, no contenga ninguna norma general que regule<br />
positivamente la conducta del demandado o acusado, es<br />
decir, en cuanto le imponga la obligación de una conducta que,<br />
según afirman el demandante privado o el acusador público, no<br />
habrían cumplido. Ya que en ese caso su conducta se encuentra<br />
negativamente regulada por el orden jurídico, es decir, regulada<br />
en cuanto esa conducta no le está jurídicamente prohibida y,<br />
en ese sentido, le está permitida” (, pág. 254). Respecto de las<br />
lagunas, establece que su existencia no se debe a la ausencia de<br />
una norma jurídica concreta per se, sino a aquellos casos en tal<br />
ausencia resulte indeseable por el órgano de aplicación desde<br />
una perspectiva jurídico-política.<br />
4 Respecto a esto, Rodolfo Luis Vigo versa sobre importantes puntos<br />
de coincidencia entre Neoconstitucionalistas de la talla de<br />
Robert Alexy, Ronald Dworkin y Carlos Nino, y postulados im-<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016