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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

interpretación y aplicación de éstas en lo<br />

relativos a su vida y desarrollo.<br />

En esta materia tiene importancia la ideología<br />

7 , habida cuenta de que esta es utilizada<br />

por los jueces y las personas administradoras<br />

de la cosa pública y forma parte de la libertad<br />

ideológica reconocida a las personas por los<br />

textos constitucionales y existentes en los<br />

Estados democráticos para garantizar y efectivizar<br />

los derechos fundamentales al ser la<br />

libertad que tienen las personas a formarse<br />

un sistema de ideas que representen una<br />

concepción determinada y personal 8 que<br />

pueden defender frente a las demás sin ser<br />

constreñido a sumarse o renunciar.<br />

Para comprender si están previstas las disposiciones<br />

normativas específicas en materia<br />

de niños, niñas y adolescentes es discutible la<br />

plenitud del ordenamiento jurídico 9 , siempre<br />

y cuando el vacío normativo no sea obstáculo<br />

de su libre desarrollo integral y material dentro<br />

del ordenamiento jurídico.<br />

Como principio constitucional el interés<br />

superior del niño, niña o adolescente, envuelve<br />

necesariamente el deber y obligación del<br />

Estado y sus instituciones, la sociedad, las<br />

personas y los poderes públicos, de proteger,<br />

prevalecer y privilegiar los derechos de las niñas<br />

y niños ante los derechos de las personas<br />

adultas, dada su vulnerabilidad por su edad.<br />

Para el profesor Ravetllat Ballesté este principio<br />

fundamental del niño implica tomar<br />

en cuenta la realidad como sujeto digno de<br />

atención, promoción, provisión y protección,<br />

el cual ha de aplicarse en todas aquellas situaciones<br />

o conflictos donde se hallen involucrados<br />

menores de edad 10 .<br />

7 Para un estudio específico y profundo sobre la ideología de los<br />

jueces en el razonamiento judicial, consultar en: GONZALEZ<br />

CASTILLO, Franny Ml. (2015). La Ideología de los Jueces en el<br />

Razonamiento Judicial. Revista Justicia & Razón. Santo Domingo<br />

de Guzmán: ed. Poder Judicial, año 5, núm. 9, mayo, p. 48-<br />

60.<br />

8 DE MONTALVO, Federico. (2008). Lecciones de Derecho Constitucional,<br />

coord. Isabel Álvarez Vélez: Valencia, ed. Tirant lo<br />

Blanch, p. 326.<br />

9 Para un estudio específico y profundo sobre la plenitud del ordenamiento<br />

jurídico, consultar en: GONZALEZ CASTILLO, Franny<br />

Ml. (2015). La Plenitud del Ordenamiento Jurídico desde la<br />

Constitución. Revista Justicia & Razón. Santo Domingo de Guzmán:<br />

ed. Poder Judicial, año 5, núm. 10, noviembre, p. 72-78.<br />

10 RAVETLLAT BALLESTÉ, Isaac. (2012). “El interés superior del<br />

niño: concepto y delimitación del término”, Vol. 30 núm. 2.<br />

Barcelona: Educatio Siglo XXI, p. 89-108.<br />

En todos los ordenamientos jurídicos este<br />

principio forma parte integrante del sistema<br />

de fuentes y para la protección de los derechos<br />

de los niños, niñas y adolescentes, pudiendo<br />

ser considerado, por esa razón, como un<br />

“principio general de Derecho”, de aquéllos<br />

a los que se refiere el Derecho Internacional<br />

Público el artículo 38, letra c), del Estatuto de<br />

la Corte Internacional de Justicia, tal como lo<br />

expresa el profesor Aguilar Cavallo 11 .<br />

Este principio regulador de la normativa de<br />

los derechos fundamentales del niño, niña y<br />

adolescente se funda en la dignidad misma<br />

del ser humano, en las características propias<br />

de los niños y niñas, así como en la necesidad<br />

de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno<br />

aprovechamiento de sus potencialidades,<br />

desde el punto de vista, naturaleza y alcance<br />

de la Convención sobre los Derechos del<br />

Niño.<br />

La prevalencia del interés superior del niño y<br />

niña no debe ser a la ligera, sino que debe ser<br />

concebida como la necesidad de satisfacción<br />

de los derechos de la infancia y la adolescencia,<br />

la cual obliga al Estado y transmite sus<br />

efectos a la interpretación y aplicación de los<br />

demás derechos de la Convención, siempre y<br />

cuando el asunto se refiera a los menores de<br />

edad 12 .<br />

11 AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. (2008). “El principio del interés superior<br />

del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,<br />

Año 6, núm. 1, Chile: Centro de Estudios Constitucionales-<br />

Universidad de Talca, p. 223-247.<br />

12 Así, en 1997 la Corte I.D.H. recibió una demanda contra la República<br />

de Guatemala por el secuestro, la tortura y el asesinato<br />

de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa<br />

Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes,<br />

por el asesinato de Anstraum [Aman] Villagrán Morales.<br />

“Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito<br />

Josué Juárez Cifuentes, eran menores de edad cuando fueron<br />

secuestrados, torturados y muertos, y Anstraum Aman Villagrán<br />

Morales era menor de edad cuando se le dio muerte, la Comisión<br />

[I.D.H.] alegó que Guatemala también había violado el artículo<br />

19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana”. En<br />

este caso, denominado Villagrán Morales, la Corte I.D.H. ha señalado<br />

que en virtud de la Convención Americana de Derechos<br />

Humanos de que el Estado de Guatemala es parte y de la Convención<br />

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la<br />

República guatemalteca ha incurrido en graves violaciones a los<br />

derechos humanos de los niños objeto de esta demanda al no<br />

establecer las medidas oportunas para impedir una práctica sistemática<br />

de agresiones en contra de los “niños de la calle” por<br />

miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Los niños no<br />

sólo son sujetos de protección especial sino sujetos plenos de<br />

derecho y en este sentido lo ha entendido la Corte en sus pronunciamientos.<br />

En este contexto y tal como lo ha afirmado el<br />

ex - juez A. A. Cançado Trindade “no basta afirmar que el niño<br />

es sujeto de derecho, importa que él lo sepa, inclusive para el<br />

desarrollo de su responsabilidad”. En efecto, hay que dejar de<br />

lado la visión paternalista y asistencialista del derecho y de los<br />

llamados a aplicar el derecho, e intentar guiarse por el principio<br />

de que las decisiones sean adoptadas considerando a los niños,<br />

niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derechos,<br />

pero además, que en el proceso de la decisión, los niños, niñas<br />

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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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