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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
interpretación y aplicación de éstas en lo<br />
relativos a su vida y desarrollo.<br />
En esta materia tiene importancia la ideología<br />
7 , habida cuenta de que esta es utilizada<br />
por los jueces y las personas administradoras<br />
de la cosa pública y forma parte de la libertad<br />
ideológica reconocida a las personas por los<br />
textos constitucionales y existentes en los<br />
Estados democráticos para garantizar y efectivizar<br />
los derechos fundamentales al ser la<br />
libertad que tienen las personas a formarse<br />
un sistema de ideas que representen una<br />
concepción determinada y personal 8 que<br />
pueden defender frente a las demás sin ser<br />
constreñido a sumarse o renunciar.<br />
Para comprender si están previstas las disposiciones<br />
normativas específicas en materia<br />
de niños, niñas y adolescentes es discutible la<br />
plenitud del ordenamiento jurídico 9 , siempre<br />
y cuando el vacío normativo no sea obstáculo<br />
de su libre desarrollo integral y material dentro<br />
del ordenamiento jurídico.<br />
Como principio constitucional el interés<br />
superior del niño, niña o adolescente, envuelve<br />
necesariamente el deber y obligación del<br />
Estado y sus instituciones, la sociedad, las<br />
personas y los poderes públicos, de proteger,<br />
prevalecer y privilegiar los derechos de las niñas<br />
y niños ante los derechos de las personas<br />
adultas, dada su vulnerabilidad por su edad.<br />
Para el profesor Ravetllat Ballesté este principio<br />
fundamental del niño implica tomar<br />
en cuenta la realidad como sujeto digno de<br />
atención, promoción, provisión y protección,<br />
el cual ha de aplicarse en todas aquellas situaciones<br />
o conflictos donde se hallen involucrados<br />
menores de edad 10 .<br />
7 Para un estudio específico y profundo sobre la ideología de los<br />
jueces en el razonamiento judicial, consultar en: GONZALEZ<br />
CASTILLO, Franny Ml. (2015). La Ideología de los Jueces en el<br />
Razonamiento Judicial. Revista Justicia & Razón. Santo Domingo<br />
de Guzmán: ed. Poder Judicial, año 5, núm. 9, mayo, p. 48-<br />
60.<br />
8 DE MONTALVO, Federico. (2008). Lecciones de Derecho Constitucional,<br />
coord. Isabel Álvarez Vélez: Valencia, ed. Tirant lo<br />
Blanch, p. 326.<br />
9 Para un estudio específico y profundo sobre la plenitud del ordenamiento<br />
jurídico, consultar en: GONZALEZ CASTILLO, Franny<br />
Ml. (2015). La Plenitud del Ordenamiento Jurídico desde la<br />
Constitución. Revista Justicia & Razón. Santo Domingo de Guzmán:<br />
ed. Poder Judicial, año 5, núm. 10, noviembre, p. 72-78.<br />
10 RAVETLLAT BALLESTÉ, Isaac. (2012). “El interés superior del<br />
niño: concepto y delimitación del término”, Vol. 30 núm. 2.<br />
Barcelona: Educatio Siglo XXI, p. 89-108.<br />
En todos los ordenamientos jurídicos este<br />
principio forma parte integrante del sistema<br />
de fuentes y para la protección de los derechos<br />
de los niños, niñas y adolescentes, pudiendo<br />
ser considerado, por esa razón, como un<br />
“principio general de Derecho”, de aquéllos<br />
a los que se refiere el Derecho Internacional<br />
Público el artículo 38, letra c), del Estatuto de<br />
la Corte Internacional de Justicia, tal como lo<br />
expresa el profesor Aguilar Cavallo 11 .<br />
Este principio regulador de la normativa de<br />
los derechos fundamentales del niño, niña y<br />
adolescente se funda en la dignidad misma<br />
del ser humano, en las características propias<br />
de los niños y niñas, así como en la necesidad<br />
de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno<br />
aprovechamiento de sus potencialidades,<br />
desde el punto de vista, naturaleza y alcance<br />
de la Convención sobre los Derechos del<br />
Niño.<br />
La prevalencia del interés superior del niño y<br />
niña no debe ser a la ligera, sino que debe ser<br />
concebida como la necesidad de satisfacción<br />
de los derechos de la infancia y la adolescencia,<br />
la cual obliga al Estado y transmite sus<br />
efectos a la interpretación y aplicación de los<br />
demás derechos de la Convención, siempre y<br />
cuando el asunto se refiera a los menores de<br />
edad 12 .<br />
11 AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. (2008). “El principio del interés superior<br />
del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”,<br />
Año 6, núm. 1, Chile: Centro de Estudios Constitucionales-<br />
Universidad de Talca, p. 223-247.<br />
12 Así, en 1997 la Corte I.D.H. recibió una demanda contra la República<br />
de Guatemala por el secuestro, la tortura y el asesinato<br />
de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa<br />
Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes,<br />
por el asesinato de Anstraum [Aman] Villagrán Morales.<br />
“Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito<br />
Josué Juárez Cifuentes, eran menores de edad cuando fueron<br />
secuestrados, torturados y muertos, y Anstraum Aman Villagrán<br />
Morales era menor de edad cuando se le dio muerte, la Comisión<br />
[I.D.H.] alegó que Guatemala también había violado el artículo<br />
19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana”. En<br />
este caso, denominado Villagrán Morales, la Corte I.D.H. ha señalado<br />
que en virtud de la Convención Americana de Derechos<br />
Humanos de que el Estado de Guatemala es parte y de la Convención<br />
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la<br />
República guatemalteca ha incurrido en graves violaciones a los<br />
derechos humanos de los niños objeto de esta demanda al no<br />
establecer las medidas oportunas para impedir una práctica sistemática<br />
de agresiones en contra de los “niños de la calle” por<br />
miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. Los niños no<br />
sólo son sujetos de protección especial sino sujetos plenos de<br />
derecho y en este sentido lo ha entendido la Corte en sus pronunciamientos.<br />
En este contexto y tal como lo ha afirmado el<br />
ex - juez A. A. Cançado Trindade “no basta afirmar que el niño<br />
es sujeto de derecho, importa que él lo sepa, inclusive para el<br />
desarrollo de su responsabilidad”. En efecto, hay que dejar de<br />
lado la visión paternalista y asistencialista del derecho y de los<br />
llamados a aplicar el derecho, e intentar guiarse por el principio<br />
de que las decisiones sean adoptadas considerando a los niños,<br />
niñas y adolescentes como verdaderos sujetos de derechos,<br />
pero además, que en el proceso de la decisión, los niños, niñas<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016