Calificadora Periodismo disidente? reconsideraciones Cristóbal hermoso
Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
60<br />
186 de la Ley de Leyes: “Los jueces que hayan<br />
emitido un voto <strong>disidente</strong> podrán hacer valer<br />
sus motivaciones en la decisión adoptada”.<br />
La justicia constitucional no solo pertenece<br />
a la jurisdicción constitucional concentrada,<br />
también al Poder Judicial por aplicación del<br />
sistema americano del control difuso de la<br />
constitucionalidad.<br />
Ahora bien, ¿solo en materia constitucional<br />
pueden los jueces plasmar su voto <strong>disidente</strong>?<br />
La respuesta a esta pregunta es superflua,<br />
ya que dejar constancia de la disidencia es<br />
necesaria para la estabilidad democrática de<br />
cualquier pueblo.<br />
No obstante lo anterior, por acuerdo del<br />
artículo 28 de la Ley núm. 1494 del 9 de<br />
agosto de 1947, que instituye la jurisdicción<br />
contenciosa administrativa - aún vigente – se<br />
dispone expresamente que: “El presidente<br />
hará que el secretario ponga a disposición<br />
de los jueces el expediente completo para su<br />
estudio. Terminado éste por todos los jueces,<br />
incluyendo el presidente, éste se reunirá en<br />
cámara de deliberación con los jueces, en<br />
el debido quórum redactará la sentencia o<br />
comisionará a uno de los jueces para que lo<br />
haga, por el turno que haya acordado el tribunal,<br />
y luego de acordada la sentencia, que<br />
deberá ser suscrita sin mención de discrepancias<br />
por todos los jueces deliberantes fijará por<br />
auto la audiencia pública en que la sentencia<br />
será leída, notificándose el auto a todas las<br />
partes”. La misma literatura se reproduce en<br />
el legislador de la Ley núm. 11-92, Código<br />
Tributario, a la altura del artículo 163 del<br />
indicado texto legal.<br />
Como se advierte entonces, a los jueces del<br />
Tribunal Superior Administrativo les está vedado,<br />
por imposición del legislador, disentir<br />
o hacer constar votos que discrepen con la<br />
decisión adoptada por la mayoría. En otras<br />
palabras, aunque el juez o jueza que participa<br />
de la deliberación de un proceso no estuviere<br />
de acuerdo con el mismo, deberá firmar la<br />
decisión adoptada como si lo estuviere al no<br />
poder hacer constar su disenso. No requiere<br />
un mayor análisis verificar que esta disposición<br />
es excesivamente draconiana e interfiere<br />
directamente con el principio de independencia<br />
y democracia que debe acompañar al<br />
juzgador en su oficio de juzgar.<br />
El derecho al voto <strong>disidente</strong> es una conquista<br />
democrática, tanto para los jueces, en razón<br />
de que fortalece su independencia y su imparcialidad;<br />
para la comunidad, que puede<br />
conocer el criterio jurídico de cada juez;<br />
para las partes, ya que permite un efectivo<br />
ejercicio de la apelación y de la casación; así<br />
como para la armonía interna de los tribunales,<br />
pues impide que las contradicciones de<br />
carácter jurisdiccionales motiven fricciones<br />
insalvables cuyo cúmulo sea de caldo de cultivo<br />
para insatisfacciones y malestares entre<br />
los jueces de un mismo tribunal.<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016