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Calificadora Periodismo disidente? reconsideraciones Cristóbal hermoso

Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

60<br />

186 de la Ley de Leyes: “Los jueces que hayan<br />

emitido un voto <strong>disidente</strong> podrán hacer valer<br />

sus motivaciones en la decisión adoptada”.<br />

La justicia constitucional no solo pertenece<br />

a la jurisdicción constitucional concentrada,<br />

también al Poder Judicial por aplicación del<br />

sistema americano del control difuso de la<br />

constitucionalidad.<br />

Ahora bien, ¿solo en materia constitucional<br />

pueden los jueces plasmar su voto <strong>disidente</strong>?<br />

La respuesta a esta pregunta es superflua,<br />

ya que dejar constancia de la disidencia es<br />

necesaria para la estabilidad democrática de<br />

cualquier pueblo.<br />

No obstante lo anterior, por acuerdo del<br />

artículo 28 de la Ley núm. 1494 del 9 de<br />

agosto de 1947, que instituye la jurisdicción<br />

contenciosa administrativa - aún vigente – se<br />

dispone expresamente que: “El presidente<br />

hará que el secretario ponga a disposición<br />

de los jueces el expediente completo para su<br />

estudio. Terminado éste por todos los jueces,<br />

incluyendo el presidente, éste se reunirá en<br />

cámara de deliberación con los jueces, en<br />

el debido quórum redactará la sentencia o<br />

comisionará a uno de los jueces para que lo<br />

haga, por el turno que haya acordado el tribunal,<br />

y luego de acordada la sentencia, que<br />

deberá ser suscrita sin mención de discrepancias<br />

por todos los jueces deliberantes fijará por<br />

auto la audiencia pública en que la sentencia<br />

será leída, notificándose el auto a todas las<br />

partes”. La misma literatura se reproduce en<br />

el legislador de la Ley núm. 11-92, Código<br />

Tributario, a la altura del artículo 163 del<br />

indicado texto legal.<br />

Como se advierte entonces, a los jueces del<br />

Tribunal Superior Administrativo les está vedado,<br />

por imposición del legislador, disentir<br />

o hacer constar votos que discrepen con la<br />

decisión adoptada por la mayoría. En otras<br />

palabras, aunque el juez o jueza que participa<br />

de la deliberación de un proceso no estuviere<br />

de acuerdo con el mismo, deberá firmar la<br />

decisión adoptada como si lo estuviere al no<br />

poder hacer constar su disenso. No requiere<br />

un mayor análisis verificar que esta disposición<br />

es excesivamente draconiana e interfiere<br />

directamente con el principio de independencia<br />

y democracia que debe acompañar al<br />

juzgador en su oficio de juzgar.<br />

El derecho al voto <strong>disidente</strong> es una conquista<br />

democrática, tanto para los jueces, en razón<br />

de que fortalece su independencia y su imparcialidad;<br />

para la comunidad, que puede<br />

conocer el criterio jurídico de cada juez;<br />

para las partes, ya que permite un efectivo<br />

ejercicio de la apelación y de la casación; así<br />

como para la armonía interna de los tribunales,<br />

pues impide que las contradicciones de<br />

carácter jurisdiccionales motiven fricciones<br />

insalvables cuyo cúmulo sea de caldo de cultivo<br />

para insatisfacciones y malestares entre<br />

los jueces de un mismo tribunal.<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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