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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
72<br />
derecho es algo más que normas positivas; los<br />
pilares del ordenamiento jurídico se sostiene<br />
en principios fundamentales, y la democracia<br />
como principio no debe ser interpretada<br />
como una mera democracia numérica, sino<br />
como una democracia racional en donde se<br />
tutelan los derechos de las minorías, donde<br />
se aplica “la ley del más débil” (Ferrajoli); en<br />
definitiva, es una democracia de los derechos<br />
fundamentales.<br />
Bajo esta noción, incluso se rediseña la<br />
acepción subjetiva de Derecho (libertades,<br />
prerrogativas, etc.) y no se ven como meras<br />
permisiones que ofrece el Derecho objetivo,<br />
tal si el derecho subjetivo está contenido en<br />
el derecho objetivo; por el contrario, es el Derecho<br />
objetivo que existe gracias a la prerrogativa<br />
que tienen los organismos estatales de<br />
elaborar leyes para el público en general, leyes<br />
que encuentran su limitante en los derechos<br />
fundamentales. Entendiéndose lo anterior,<br />
no es posible afirmar que ley y Derecho son la<br />
misma cosa, ya que aun tomando el concepto<br />
ley en su acepción más amplia, quedarían<br />
excluidos los principios y derechos fundamentales<br />
en que esa misma ley se inspira, y que<br />
también sirven de limitantes para el contenido<br />
esencial de la legislación.<br />
El Derecho: una dinámica entre<br />
principios y reglas.<br />
Uno de los grandes aportes dejados por Robert<br />
Alexy no fue exclusivamente plantear<br />
la existencia de principios, además de reglas;<br />
sino también advertir que reconocer la existencia<br />
de éstos no implica emascular el rol de<br />
las reglas: tan peligroso es un modelo puro de<br />
normas que no ofrece una respuesta satisfactoria<br />
para la solución de conflictos con normas<br />
iusfundamentales, como un modelo puro de<br />
principios que representa un verdadero problema<br />
de interpretación de estos preceptos<br />
fundamentales, ya que al tratar a todas las<br />
normas como mandatos de optimización, se le<br />
resta seriedad a las estipulaciones de la Constitución<br />
escrita, dejando de lado las regulaciones<br />
diferenciadas de las restricciones dentro<br />
portantes del iusnaturalismo, como es afirmar que no cualquier<br />
contenido es derecho, una rehabilitación de la razón práctica,<br />
apelar a la existencia de principios, entre otros puntos de<br />
acuerdo.<br />
de nuestra Norma Fundamental; se sustituye<br />
vinculación por ponderación, y sobre todo, se<br />
atenta contra la rigidez constitucional. Por<br />
ello, cuando se interpretan y aplican normas<br />
fundamentales, el modelo adecuado es el que<br />
brinda una dinámica en donde las reglas se<br />
complementan con los principios, para que<br />
las normas de derecho fundamental tengan<br />
un carácter doble, de tal suerte que la interpretación<br />
a brindar en un conflicto cualquiera<br />
pueda estar en coherencia con la lógica del sistema<br />
normativo y con la aplicación del criterio<br />
más racional para el caso concreto.<br />
Por esta armonía es que se distingue entre la<br />
subsunción y la ponderación (Alexy), entre<br />
casos fáciles y casos difíciles (Neil McCormick,<br />
H.L.A. Hart), entre reglas, principios y<br />
directrices o policies (Dworkin), entre razones<br />
de primer orden y razones de segundo orden<br />
(Raz); porque hay casos que es necesario salir<br />
de la mera aplicación automática del Derecho,<br />
pero no todos los casos ameritan un ejercicio<br />
de ponderación, sobre todo, cuando hay casos<br />
donde el legislador o el constituyente ofrecen<br />
razones perentorias para el caso concreto. En<br />
otras palabras, “buscar donde no hay” sigue<br />
siendo una práctica peligrosa, aun dentro del<br />
paradigma del Juez Constitucional del siglo<br />
XXI.<br />
El gobierno de los jueces, ¿una<br />
cura peor que la enfermedad?<br />
En estos tiempos modernos, y más en países<br />
como el nuestro que se caracterizan por una<br />
actitud pasiva y hasta incompetente del poder<br />
legislativo, distintos sectores de la comunidad<br />
jurídica demandan que sea el foro judicial<br />
quien supla todas las deficiencias de la legislación,<br />
y qué mejor forma de hacerlo que a<br />
través de nociones abstractas como derechos<br />
constitucionales, principios fundamentales,<br />
ejercicio de ponderación, etc.; después de<br />
todo, hemos afirmado que el derecho es algo<br />
más que legislación en el primer punto. El<br />
detalle está en que estas herramientas no deben<br />
utilizarse de manera alegre y antojadiza,<br />
y en efecto, cuando utilizamos materia prima<br />
no-legislada como fuente del Derecho para la<br />
solución de casos concretos, debemos tomar<br />
en cuenta que estamos lidiando el equivalente<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016