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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

72<br />

derecho es algo más que normas positivas; los<br />

pilares del ordenamiento jurídico se sostiene<br />

en principios fundamentales, y la democracia<br />

como principio no debe ser interpretada<br />

como una mera democracia numérica, sino<br />

como una democracia racional en donde se<br />

tutelan los derechos de las minorías, donde<br />

se aplica “la ley del más débil” (Ferrajoli); en<br />

definitiva, es una democracia de los derechos<br />

fundamentales.<br />

Bajo esta noción, incluso se rediseña la<br />

acepción subjetiva de Derecho (libertades,<br />

prerrogativas, etc.) y no se ven como meras<br />

permisiones que ofrece el Derecho objetivo,<br />

tal si el derecho subjetivo está contenido en<br />

el derecho objetivo; por el contrario, es el Derecho<br />

objetivo que existe gracias a la prerrogativa<br />

que tienen los organismos estatales de<br />

elaborar leyes para el público en general, leyes<br />

que encuentran su limitante en los derechos<br />

fundamentales. Entendiéndose lo anterior,<br />

no es posible afirmar que ley y Derecho son la<br />

misma cosa, ya que aun tomando el concepto<br />

ley en su acepción más amplia, quedarían<br />

excluidos los principios y derechos fundamentales<br />

en que esa misma ley se inspira, y que<br />

también sirven de limitantes para el contenido<br />

esencial de la legislación.<br />

El Derecho: una dinámica entre<br />

principios y reglas.<br />

Uno de los grandes aportes dejados por Robert<br />

Alexy no fue exclusivamente plantear<br />

la existencia de principios, además de reglas;<br />

sino también advertir que reconocer la existencia<br />

de éstos no implica emascular el rol de<br />

las reglas: tan peligroso es un modelo puro de<br />

normas que no ofrece una respuesta satisfactoria<br />

para la solución de conflictos con normas<br />

iusfundamentales, como un modelo puro de<br />

principios que representa un verdadero problema<br />

de interpretación de estos preceptos<br />

fundamentales, ya que al tratar a todas las<br />

normas como mandatos de optimización, se le<br />

resta seriedad a las estipulaciones de la Constitución<br />

escrita, dejando de lado las regulaciones<br />

diferenciadas de las restricciones dentro<br />

portantes del iusnaturalismo, como es afirmar que no cualquier<br />

contenido es derecho, una rehabilitación de la razón práctica,<br />

apelar a la existencia de principios, entre otros puntos de<br />

acuerdo.<br />

de nuestra Norma Fundamental; se sustituye<br />

vinculación por ponderación, y sobre todo, se<br />

atenta contra la rigidez constitucional. Por<br />

ello, cuando se interpretan y aplican normas<br />

fundamentales, el modelo adecuado es el que<br />

brinda una dinámica en donde las reglas se<br />

complementan con los principios, para que<br />

las normas de derecho fundamental tengan<br />

un carácter doble, de tal suerte que la interpretación<br />

a brindar en un conflicto cualquiera<br />

pueda estar en coherencia con la lógica del sistema<br />

normativo y con la aplicación del criterio<br />

más racional para el caso concreto.<br />

Por esta armonía es que se distingue entre la<br />

subsunción y la ponderación (Alexy), entre<br />

casos fáciles y casos difíciles (Neil McCormick,<br />

H.L.A. Hart), entre reglas, principios y<br />

directrices o policies (Dworkin), entre razones<br />

de primer orden y razones de segundo orden<br />

(Raz); porque hay casos que es necesario salir<br />

de la mera aplicación automática del Derecho,<br />

pero no todos los casos ameritan un ejercicio<br />

de ponderación, sobre todo, cuando hay casos<br />

donde el legislador o el constituyente ofrecen<br />

razones perentorias para el caso concreto. En<br />

otras palabras, “buscar donde no hay” sigue<br />

siendo una práctica peligrosa, aun dentro del<br />

paradigma del Juez Constitucional del siglo<br />

XXI.<br />

El gobierno de los jueces, ¿una<br />

cura peor que la enfermedad?<br />

En estos tiempos modernos, y más en países<br />

como el nuestro que se caracterizan por una<br />

actitud pasiva y hasta incompetente del poder<br />

legislativo, distintos sectores de la comunidad<br />

jurídica demandan que sea el foro judicial<br />

quien supla todas las deficiencias de la legislación,<br />

y qué mejor forma de hacerlo que a<br />

través de nociones abstractas como derechos<br />

constitucionales, principios fundamentales,<br />

ejercicio de ponderación, etc.; después de<br />

todo, hemos afirmado que el derecho es algo<br />

más que legislación en el primer punto. El<br />

detalle está en que estas herramientas no deben<br />

utilizarse de manera alegre y antojadiza,<br />

y en efecto, cuando utilizamos materia prima<br />

no-legislada como fuente del Derecho para la<br />

solución de casos concretos, debemos tomar<br />

en cuenta que estamos lidiando el equivalente<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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