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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
De esta forma, aclaró la función del juez penal frente a conflictos de orden civil en caso de<br />
sentencias absolutorias; y, además, explicó la incompatibilidad– por llamarle de algún<br />
modo- con el derecho penal, de algunas figuras jurídicas propias del derecho privado<br />
(como el caso de la demanda reconvencional).<br />
Pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria<br />
Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia que<br />
contrario a lo argumentado por el recurrente (...), en el memorial de agravios, la<br />
corte a-qua al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de primer grado,<br />
realizó una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 345 del Código<br />
Procesal Penal, sobre condena civil, pues ciertamente, tal como establece el<br />
artículo 53 del Código Procesal Penal el hecho de que se emita una sentencia<br />
absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria<br />
válidamente ejercida, cuando procede, como ocurrió en la especie, en razón de<br />
que la falta civil retenida al imputado tuvo su origen en los mismos hechos de la<br />
prevención, ya que si bien es cierto que no pudo retenérsele una falta penal por el<br />
quebrantamiento de las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de<br />
Propiedad, por falta de intención, es no menos cierto que su accionar de destruir<br />
la acera de la parcela que ocupaba, le ocasionó daños y perjuicios a sus legítimos<br />
propietarios; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso, al no<br />
comprobarse los vicios denunciados (Sentencia núm. 26, del 23 de noviembre del<br />
2011).<br />
Demanda reconvencional<br />
Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal la figura<br />
relativa a la demanda reconvencional es extraña al debido proceso de ley; en<br />
consecuencia, la demanda de que se trata resulta impropia a la acción penal<br />
privada llevada por ante esta jurisdicción, en razón de que la misma constituye un<br />
procedimiento especial previsto por nuestra normativa donde los intereses<br />
afectados son de naturaleza exclusivamente privados, para lo cual el legislador ha<br />
establecido para su persecución y celebración del juicio condiciones especiales<br />
donde le atribuye a la víctima la facultad de investigar, presentar y sostener su<br />
acusación ante el juez sin la participación del ministerio público (Sentencia núm.<br />
11, del 13 de agosto del 2012).<br />
En esta misma línea continuó pronunciándose la Segunda Sala, al definir la acción civil, la<br />
acción civil a instancia privada y la acción penal privada, manteniendo su criterio en el<br />
periodo de tiempo estudiado. Vale la pena resaltar que, en el año 2013, esta Sala suplió un<br />
vacío jurídico de la Ley núm. 241, en cuento a la identificación del tipo de acción que debe<br />
ejercerse en esta materia, como se observa a continuación:<br />
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Mayo 2016<br />
año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016