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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

De esta forma, aclaró la función del juez penal frente a conflictos de orden civil en caso de<br />

sentencias absolutorias; y, además, explicó la incompatibilidad– por llamarle de algún<br />

modo- con el derecho penal, de algunas figuras jurídicas propias del derecho privado<br />

(como el caso de la demanda reconvencional).<br />

Pronunciamiento sobre la acción civil resarcitoria<br />

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia que<br />

contrario a lo argumentado por el recurrente (...), en el memorial de agravios, la<br />

corte a-qua al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de primer grado,<br />

realizó una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 345 del Código<br />

Procesal Penal, sobre condena civil, pues ciertamente, tal como establece el<br />

artículo 53 del Código Procesal Penal el hecho de que se emita una sentencia<br />

absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria<br />

válidamente ejercida, cuando procede, como ocurrió en la especie, en razón de<br />

que la falta civil retenida al imputado tuvo su origen en los mismos hechos de la<br />

prevención, ya que si bien es cierto que no pudo retenérsele una falta penal por el<br />

quebrantamiento de las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de<br />

Propiedad, por falta de intención, es no menos cierto que su accionar de destruir<br />

la acera de la parcela que ocupaba, le ocasionó daños y perjuicios a sus legítimos<br />

propietarios; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso, al no<br />

comprobarse los vicios denunciados (Sentencia núm. 26, del 23 de noviembre del<br />

2011).<br />

Demanda reconvencional<br />

Considerando, que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal la figura<br />

relativa a la demanda reconvencional es extraña al debido proceso de ley; en<br />

consecuencia, la demanda de que se trata resulta impropia a la acción penal<br />

privada llevada por ante esta jurisdicción, en razón de que la misma constituye un<br />

procedimiento especial previsto por nuestra normativa donde los intereses<br />

afectados son de naturaleza exclusivamente privados, para lo cual el legislador ha<br />

establecido para su persecución y celebración del juicio condiciones especiales<br />

donde le atribuye a la víctima la facultad de investigar, presentar y sostener su<br />

acusación ante el juez sin la participación del ministerio público (Sentencia núm.<br />

11, del 13 de agosto del 2012).<br />

En esta misma línea continuó pronunciándose la Segunda Sala, al definir la acción civil, la<br />

acción civil a instancia privada y la acción penal privada, manteniendo su criterio en el<br />

periodo de tiempo estudiado. Vale la pena resaltar que, en el año 2013, esta Sala suplió un<br />

vacío jurídico de la Ley núm. 241, en cuento a la identificación del tipo de acción que debe<br />

ejercerse en esta materia, como se observa a continuación:<br />

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Página 29 de 74<br />

Mayo 2016<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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