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Revista_Justicia_Razon_11

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JUSTICIA &<br />

Razón<br />

Considerando, que la acción de amparo es un mecanismo protector de las<br />

garantías procesales, establecido por el legislador como un instrumento efectivo y<br />

rápido para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos,<br />

protegidos por nuestra Constitución o por las leyes adjetivas, con el objetivo de<br />

que los mismos no sean vulnerados por las autoridades o por particulares,<br />

mecanismo legal mediante el cual se solicita al órgano jurisdiccional competente<br />

el restablecimiento del derecho conculcado, así como las medidas eficaces que<br />

fueren necesarias para reponerlo o preservarlo; (Sentencia núm. 1, del 07 de abril<br />

del 2010).<br />

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de manera<br />

reiterada ha sostenido el criterio de que ante la interposición de una acción de<br />

amparo, la sentencia que emana del tribunal de primer grado sólo es posible<br />

recurrirla en casación o tercería, en virtud de lo establecido con precisión por el<br />

artículo 29 de la Ley 437-06 sobre Amparo, y no en apelación como en la especie<br />

erróneamente lo hizo el Ministerio Público, con lo cual cerró la posibilidad de<br />

revertir el fallo impugnado (Sentencia núm. 2, del 02 de junio del 2010).<br />

Considerando, que ciertamente, como aducen los recurrentes en casación, el juez<br />

de amparo, dentro de las facultades que le otorga esa ley especial, goza de<br />

amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, como lo sería requerir el<br />

certificado de título que acredite la propiedad sobre el bien inmueble envuelto en<br />

la presente causa, cosa que no hizo el juez a-quo, sobre todo cuando en el proceso<br />

de que se trata, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y<br />

Decomisados, sostiene que la devolución no había sido efectuada precisamente<br />

por la falta de presentación de los documentos pertinentes que acreditaran la<br />

propiedad del ya citado inmueble; en tal virtud, procede acoger los recursos que<br />

se examinan; (Sentencia núm. 8, del 10 de agosto del 2011).<br />

Considerando, que es criterio de esta Segunda Sala que los derechos a tutelar al<br />

incoarse la acción de amparo son fundamentales y la aplicación de la norma<br />

procesal no puede menoscabar los fines esenciales de la ley Suprema;<br />

Considerando, que es doctrina constante que si la conducta lesiva permanece en el<br />

tiempo o se reitera sin solución, el medio protector puede ser planteado en tanto<br />

perdure aquella, y no desde el momento en que se manifestó por primera vez al<br />

conocimiento del afectado; Considerando, que al no obtener la debida respuesta<br />

por parte de la autoridad correspondiente existe continuidad en la lesión, y no<br />

existiendo otra vía judicial para obtener la debida protección de los derechos<br />

fundamentales que alegadamente le fueron violentados, el plazo para interponer<br />

dicho recurso, no debe computarse desde la primera trasgresión, sino que deben<br />

valorarse las diligencias ejecutadas por el impetrante, a fin de salvaguardar los<br />

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Mayo 2016<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

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