20.11.2016 Views

Calificadora Periodismo disidente? reconsideraciones Cristóbal hermoso

Revista_Justicia_Razon_11

Revista_Justicia_Razon_11

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

JUSTICIA &<br />

Razón<br />

a la glicerina o a una partícula radioactiva: Hay<br />

que hilar fino.<br />

Son precisamente neo-constitucionalistas<br />

de renombre como Nino, Alexy, Ferrajoli,<br />

Atienza, Dworkin y demás que censuran el<br />

uso arbitrario de los materiales jurídicos para<br />

satisfacer una pseudo-justicia. De hecho, la<br />

principal inspiración de la teoría constructivista<br />

de Dworkin puede encontrarse en el<br />

pensamiento de Montesquieu, conforme al<br />

cual el Juez ejerce un poder nulo. En efecto,<br />

mientras autores como Hart identifican los<br />

famosos casos de penumbra, en donde resulta<br />

inevitable la creación judicial del Derecho 5 ,<br />

Dworkin censura esta idea, tildándola de antidemocrática:<br />

Ante estos casos, lo que el Juez<br />

debe hacer no es simplemente aplicar alegremente<br />

la fórmula de clausura antes referida,<br />

ni tampoco decidir de forma antojadiza y arbitraria,<br />

sino que debe realizar en mayor ejercicio<br />

interpretativo, buscando los materiales<br />

subyacentes en torno al caso. Esta no es una<br />

labor creativa, sino más bien una expedición<br />

en búsqueda de los cimientos en que se funda<br />

el Estado del Derecho. En otras palabras, para<br />

5 Hart refiere a esto como “La textura abierta del derecho”, que<br />

implica la existencia de áreas de conducta donde mucho debe<br />

dejarse para que sea desarrollado por los tribunales o por los<br />

funcionarios que procuran hallar un compromiso, a la luz de las<br />

circunstancias, entre los intereses en conflicto, cuyo peso varía<br />

de caso a caso. “Aquí en la zona marginal de las reglas y en los<br />

campos que la teoría de los precedentes deja abiertos, los tribunales<br />

desempeñan una función productora de reglas, que los<br />

cuerpos administrativos desempeñan centralmente en la elaboración<br />

de standards variables” (1980, pág. 101)<br />

este autor el Juez no crea Derecho, sino que<br />

lo vive descubriendo 6 . Aquí es donde prevalece<br />

(o debe prevalecer) lo rescatable del Estado de<br />

Derecho Legal, y es que la voluntad popular<br />

–de una democracia racional como antes la<br />

hemos referido– no debe ser suplantada por<br />

la voluntad particular de la persona que se<br />

vista de juez ese día; su rol como juzgador no<br />

es sólo tomar una decisión, sino que la misma<br />

sea fundada en Derecho. Por ello el dictador<br />

judicial es el reverso exacto del juez mecanicista:<br />

ambos versiones radicales de posiciones<br />

en torno al Derecho y ambos con el mismo<br />

potencial dañino para el sistema jurídico.<br />

El hecho de que tengamos que redefinir el<br />

concepto de democracia en estos tiempos<br />

modernos no implica que hemos dejado de<br />

ser una 7 , y por ende, el Poder Judicial tiene la<br />

6 En su post-scriptum, Hart le responde a Dworkin que el modelo<br />

constructivista propuesto por este último solamente pospone<br />

el momento de la creación judicial, no lo elimina, puesto que<br />

en cualquier caso difícil pueden presentarse también principios<br />

diferentes que respaldan analogías en conflicto y el juez frecuentemente<br />

tendrá que escoger entre ellos, confiando como lo<br />

haría un legislador consciente, en su sentido de lo que es mejor<br />

y no en ningún orden ya establecido de prioridades prescritas<br />

para el derecho. Agrega que el hecho de que el Juez tenga,<br />

en algunos casos especiales, ese poder creador, no significa que<br />

pueda utilizarlos arbitrariamente, sino que debe actuar “(…)<br />

como un legislador consciente lo haría al resolver de conformidad<br />

con sus propias creencias y valores” (2000, págs. 54-60). El<br />

acuerdo entre ambos autores parece ser que, aunque difieren<br />

en cuanto a si el rol del Juez es de creación judicial, cualquiera<br />

que sea no queda a su exclusivo arbitrio, de lo que debe cuidarse<br />

permanentemente.<br />

7 Aquí resalta la importancia de la concepción de Ferrajoli respecto<br />

de la democracia. La democracia, para quien no debe<br />

entenderse únicamente como la omnipotencia de la mayoría<br />

dentro del Estado, sino a una democracia constitucional o de<br />

derecho, la cual se refiere no a quién está habilitado para deci-<br />

73<br />

año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!