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Revista_Justicia_Razon_11
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JUSTICIA &<br />
Razón<br />
a la glicerina o a una partícula radioactiva: Hay<br />
que hilar fino.<br />
Son precisamente neo-constitucionalistas<br />
de renombre como Nino, Alexy, Ferrajoli,<br />
Atienza, Dworkin y demás que censuran el<br />
uso arbitrario de los materiales jurídicos para<br />
satisfacer una pseudo-justicia. De hecho, la<br />
principal inspiración de la teoría constructivista<br />
de Dworkin puede encontrarse en el<br />
pensamiento de Montesquieu, conforme al<br />
cual el Juez ejerce un poder nulo. En efecto,<br />
mientras autores como Hart identifican los<br />
famosos casos de penumbra, en donde resulta<br />
inevitable la creación judicial del Derecho 5 ,<br />
Dworkin censura esta idea, tildándola de antidemocrática:<br />
Ante estos casos, lo que el Juez<br />
debe hacer no es simplemente aplicar alegremente<br />
la fórmula de clausura antes referida,<br />
ni tampoco decidir de forma antojadiza y arbitraria,<br />
sino que debe realizar en mayor ejercicio<br />
interpretativo, buscando los materiales<br />
subyacentes en torno al caso. Esta no es una<br />
labor creativa, sino más bien una expedición<br />
en búsqueda de los cimientos en que se funda<br />
el Estado del Derecho. En otras palabras, para<br />
5 Hart refiere a esto como “La textura abierta del derecho”, que<br />
implica la existencia de áreas de conducta donde mucho debe<br />
dejarse para que sea desarrollado por los tribunales o por los<br />
funcionarios que procuran hallar un compromiso, a la luz de las<br />
circunstancias, entre los intereses en conflicto, cuyo peso varía<br />
de caso a caso. “Aquí en la zona marginal de las reglas y en los<br />
campos que la teoría de los precedentes deja abiertos, los tribunales<br />
desempeñan una función productora de reglas, que los<br />
cuerpos administrativos desempeñan centralmente en la elaboración<br />
de standards variables” (1980, pág. 101)<br />
este autor el Juez no crea Derecho, sino que<br />
lo vive descubriendo 6 . Aquí es donde prevalece<br />
(o debe prevalecer) lo rescatable del Estado de<br />
Derecho Legal, y es que la voluntad popular<br />
–de una democracia racional como antes la<br />
hemos referido– no debe ser suplantada por<br />
la voluntad particular de la persona que se<br />
vista de juez ese día; su rol como juzgador no<br />
es sólo tomar una decisión, sino que la misma<br />
sea fundada en Derecho. Por ello el dictador<br />
judicial es el reverso exacto del juez mecanicista:<br />
ambos versiones radicales de posiciones<br />
en torno al Derecho y ambos con el mismo<br />
potencial dañino para el sistema jurídico.<br />
El hecho de que tengamos que redefinir el<br />
concepto de democracia en estos tiempos<br />
modernos no implica que hemos dejado de<br />
ser una 7 , y por ende, el Poder Judicial tiene la<br />
6 En su post-scriptum, Hart le responde a Dworkin que el modelo<br />
constructivista propuesto por este último solamente pospone<br />
el momento de la creación judicial, no lo elimina, puesto que<br />
en cualquier caso difícil pueden presentarse también principios<br />
diferentes que respaldan analogías en conflicto y el juez frecuentemente<br />
tendrá que escoger entre ellos, confiando como lo<br />
haría un legislador consciente, en su sentido de lo que es mejor<br />
y no en ningún orden ya establecido de prioridades prescritas<br />
para el derecho. Agrega que el hecho de que el Juez tenga,<br />
en algunos casos especiales, ese poder creador, no significa que<br />
pueda utilizarlos arbitrariamente, sino que debe actuar “(…)<br />
como un legislador consciente lo haría al resolver de conformidad<br />
con sus propias creencias y valores” (2000, págs. 54-60). El<br />
acuerdo entre ambos autores parece ser que, aunque difieren<br />
en cuanto a si el rol del Juez es de creación judicial, cualquiera<br />
que sea no queda a su exclusivo arbitrio, de lo que debe cuidarse<br />
permanentemente.<br />
7 Aquí resalta la importancia de la concepción de Ferrajoli respecto<br />
de la democracia. La democracia, para quien no debe<br />
entenderse únicamente como la omnipotencia de la mayoría<br />
dentro del Estado, sino a una democracia constitucional o de<br />
derecho, la cual se refiere no a quién está habilitado para deci-<br />
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año 6 • NúMERO 11 • JUNIO 2016