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Descargar - International Committee of the Red Cross

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Junio de 2009, N.º 874 de la versión original<br />

los tratados de derecho humanitario exhortan a los Estados que aún no lo hayan<br />

hecho a incorporar una serie de medidas en la legislación nacional.<br />

La obligación general de adoptar “medidas de ejecución” se establece en el<br />

artículo 80 del Protocolo I, donde se dispone que las partes “adoptarán sin demora<br />

todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en<br />

virtud de los Convenios y del presente Protocolo”. Entre las numerosas medidas<br />

enumeradas en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, sobresalen<br />

por su importancia dos tipos de medidas nacionales: la adopción por los Estados<br />

de leyes nacionales que garanticen la aplicación de los tratados 15 y las medidas relacionadas<br />

con la difusión y la formación.<br />

La legislación nacional de aplicación es necesaria para las disposiciones de<br />

los tratados que no se ejecutan por sí mismas y que, por ende, requieren la adopción<br />

de un acto legislativo que las haga aplicables. Aparte de la obligación general<br />

de garantizar que los tratados se apliquen por medio de legislación primaria y secundaria<br />

16 , los cuatro Convenios y el Protocolo I establecen que los Estados han de<br />

adoptar todas las medidas legislativas necesarias a fin de determinar las sanciones<br />

penales apropiadas para las infracciones graves del derecho internacional humanitario<br />

17 . Por último, se necesita legislación que permita, en todo momento, prevenir<br />

o sancionar el uso indebido del emblema y de los signos distintivos 18 . Sin embargo,<br />

han fracasado varios intentos por fortalecer las obligaciones convencionales de<br />

prevenir las infracciones del derecho internacional humanitario. Por ejemplo, la<br />

propuesta de introducir la obligación de que los Estados informen a una comisión<br />

internacional el modo en que aplican las medidas nacionales fue rechazada 19 .<br />

Para dar efecto a la ley y proporcionar una protección efectiva a las personas<br />

afectadas por conflictos armados, es indispensable diseminar ampliamente el<br />

contenido de la ley y formar a las personas que deban aplicarla. Las actividades de<br />

difusión deben acrecentarse en tiempo de guerra, pero deben ya estar implantadas<br />

en tiempo de paz. Como obligación inicial, los Estados se comprometieron a divulgar<br />

los textos de los tratados en tiempo de paz y de guerra y a incorporar este tema<br />

15 En los Convenios de Ginebra (art. 48, CG I; art. 49, CG II; art. 128, CG III; art. 145, CG IV), y en el art. 84,<br />

PA I, se establece que las Altas Partes contratantes se comunicarán, lo más pronto posible, por mediación<br />

del depositario y, en su caso, por mediación de las Potencias protectoras (en caso de hostilidades), sus traducciones<br />

<strong>of</strong>iciales del tratado en cuestión, así como las leyes y reglamentos que adopten para garantizar<br />

su aplicación. Las traducciones (a idiomas que no sean los correspondientes a los textos originales) serán<br />

realizadas por las respectivas autoridades gubernamentales. Las “leyes y reglamentos” que se adopten y<br />

comuniquen comprenderán en todos los actos legislativos que realicen las diversas autoridades facultadas<br />

para adoptar disposiciones legislativas primarias y secundarias relacionadas con la aplicación de estos<br />

instrumentos.<br />

16 Arts. 48, CGI; 49, CG II; 128, CG III y 145, CG IV. En el art. 84 del PA I se establece la misma obligación.<br />

17 Definidas en el art. 50, CG I, art. 51, CG II, art. 130, CG III, art. 147, CG IV, y arts. 11(4) y 85, PA I.<br />

18 Arts. 53–54, CG I; arts. 43–45, CG II.<br />

19 La propuesta fue rechazada en la reunión del Grupo Intergubernamental de Expertos. V. “Seguimiento<br />

de la Conferencia Internacional para la Protección de las Víctimas de la Guerra” (Ginebra, 30 agosto-1º<br />

septiembre de 1995)”, <strong>International</strong> Review <strong>of</strong> <strong>the</strong> <strong>Red</strong> <strong>Cross</strong>, N.º 304, enero–febrero de 1995, págs. 4–38,<br />

y contenía una propuesta del CICR acerca de un sistema de presentación de informes y el establecimiento<br />

de un comité internacional de expertos en DIH para “examinar los informes y asesorar a los Estados en<br />

cuestiones relativas a la aplicación del DIH”.<br />

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