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‣ Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previasestablecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales envirtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.Por último, basta decir que este requisito no significa otra cosa sino el principio dedefinitividad de los actos procesales aplicado a esta materia, y que en esenciarequiere que antes de ocurrir al juicio de revisión constitucional electoral, el partidorecurrente deberá haber agotado todas las instancias o recursos que la ley electorallocal establezca para impugnar los actos o resoluciones que reclama, de tal suerteque si no lo hace así, el juicio resulta improcedente, considerando en formaparticular que la improcedencia deviene del consentimiento tácito del acto, al nohaber sido impugnado en tiempo y forma por el partido que se diga agraviado, através del medio de impugnación previsto por la legislación local que regula el acto.8. DE LA COMPETENCIAEl artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, establece que es competente para resolver el juicio de revisiónconstitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia,siempre y cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones degobernadores, diputados locales, autoridades municipales, Jefe de Gobierno,diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos políticoadministrativosdel Distrito Federal.9. DE LA LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍAPara establecer quiénes están legitimados para promover el juicio de revisiónconstitucional electoral y de qué manera se acredita la personería, es necesario dejarestablecido primero quiénes revisten el carácter de partes en el mismo, a efecto depoder establecer quiénes podrán tener personería para defender los intereses de cadauna de ellas.En la relación jurídico-procesal intervienen cuando menos tres sujetos: dos, que sonaquéllos entre los que se ubica el conflicto de intereses, y un tercero, que es eljuzgador.

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