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Siendo consistentes con la experiencia, se puede decir que del universo de casillasinstaladas en toda la República, muchas de ellas no son susceptibles de quedarubicadas en locales que guarden las condiciones necesarias por las que seresguarden o permitan el trabajo de los integrantes de la mesa directiva,verbigracia: empezara a llover y el propietario del domicilio no permitiera al accesoal interior, o que no existiera luz, claridad o visibilidad para continuar con lostrabajos.Bajo esta óptica, la otrora Sala Central del Tribunal Federal Electoral estableció elcriterio que se contiene en la tesis jurisprudencial identificada como:23. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE ALDETERMINADO POR EL CONSEJO DISTRITALRESPECTIVO. CUÁNDO SE CONSIDERA QUE EXISTECAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO. 34No obstante lo anterior, en reciente resolución de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, se sostiene (en un criterio relevante)que existiendo situaciones análogas entre la primera causa de nulidad y ésta porpresentar elementos comunes, se deben aplicar las causas justificación que contieneel artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.Así las cosas, si la casilla puede instalarse en lugar diverso cuando las condicionesdel local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o garantizar lasoperaciones electorales en forma normal, esto es aplicable a la realización delescrutinio y cómputo en local diverso. En estos términos, el criterio relevante seidentifica con el rubro:ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SUREALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, ALAUTORIZADO. 35d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de laelección;La presente causal tiene al igual que la anterior su primer antecedente en la fracciónIII, del artículo 223, de la ley electoral conocida como LOPPE, esto es, se conteníacomo una violación sustancial para la nulidad de una elección. Así, el inciso b) de

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