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En congruencia con lo anterior, la Suprema Corte ha sostenido, de manerareiterativa, a través de la jurisprudencia, que la improcedencia del amparo encuestiones político-electorales se sustenta, fundamentalmente, en que de acuerdocon la fracción I del artículo 103 constitucional, los tribunales de la federaciónresolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad queviolen las garantías individuales; consecuentemente, al no considerarse a losderechos políticos con tal carácter (porque la propia Corte ha argumentado que nose trata de garantías individuales, entendiéndose por éstas, aquéllas que conciernenal hombre y no las que se refieren al ciudadano), su violación no da lugar al juiciode amparo 41 42 43 44 .Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que los derechos políticos no pueden serobjeto de la protección federal, en virtud de que el artículo 14 constitucionalprotege derechos que son susceptibles de controversia ante los tribunales, es decir,los derechos privados de la persona o de la propiedad, que caen dentro de lajurisdicción del poder judicial. Por derechos políticos, la propia Corte entiende todaacción encaminada a la organización de los poderes públicos, a su conservación o asu funcionamiento 45 .La justificación que han esgrimido los tribunales de amparo para inhibirse delconocimiento de los asuntos relativos a los derechos político-electorales preservadosen la Constitución Política Mexicana, ha sido cuestionada continuamente, sobretodo la distinción dogmática entre garantías individuales y derechos políticos; peromás aún, el que dichos tribunales sistemáticamente se han negado a entrar al estudiode aquellos juicios de amparo promovidos en contra de disposiciones electoralesque, en sí mismas, se consideren violatorias no tan sólo de derechos políticos, sinoinclusive de garantías individuales 46 .Es así, que estos factores históricos e ideológicos, desembocaron en laimprocedencia legal del juicio de amparo en la materia electoral, establecidaexpresamente por primera vez en la Ley de Amparo de 1936 y que con diversosmatices -en cuanto a la denominación de las autoridades electorales-, se fuedelimitando con reformas posteriores hasta llegar a la establecida genéricamente enel artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo vigente, que dispone laimprocedencia del juicio de garantías contra las resoluciones o declaraciones de losorganismos y autoridades en materia electoral.

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