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1.1.2. Cambios de ubicación de casillaPor regla general, la casilla deberá instalarse en el lugar aprobado por el consejodistrital correspondiente; sin embargo, el día de la jornada electoral se puedenpresentar diversas circunstancias que impidan la instalación en el lugar designado.En consideración de lo anterior y con la finalidad de evitar un cambio arbitrario enla ubicación de las casillas que ocasione el desconcierto de los electores, atentandoen contra de su derecho al voto, el código electoral, en su artículo 215, prevé quelas mesas receptoras de la votación podrán instalarse en un lugar distinto cuando sepresente alguna de las causas justificadas que a continuación se indican:‣ No exista el local indicado en las publicaciones;‣ El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;‣ Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretendeinstalar en un lugar prohibido por la ley;‣ Las condiciones del local no aseguren la libertad o el secreto del voto, o bien,no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal; y‣ El consejo distrital así lo disponga por causas de fuerza mayor o caso fortuito.En caso de cambio de ubicación de la casilla, deberá quedar instalada en la mismasección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nuevaubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.Cabe destacar el alto grado de efectividad en la instalación de las mesas directivasde casilla, lo cual sin duda alguna es una muestra de la adecuada labor por parte delas juntas y consejos distritales en la determinación de los lugares destinados paralos citados centros de votación, en el proceso electoral de 1997, de las 104,716casillas aprobadas se instalaron 104,595, es decir, sólo 121 casillas (0.11%), nopudieron instalarse debidamente 46 .2. VOTACIÓN

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