vulneración
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Así las cosas, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 21 de 1991 establece:<br />
“En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los<br />
recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las<br />
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras<br />
a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos<br />
pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar<br />
cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en<br />
sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible<br />
en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización<br />
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.<br />
215<br />
Igualmente, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de participación<br />
de la comunidad indígena como fundamental, el cual está destinado<br />
a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección<br />
de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para<br />
asegurar su subsistencia como grupos humanos.<br />
En desarrollo de los anteriores preceptos superiores, la Ley 99 de 1993,<br />
cuyo objeto es la organización del sector público encargado de la gestión<br />
y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables,<br />
en su artículo 76 reconoció que, “[l]a explotación de los recursos naturales<br />
deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica<br />
de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con<br />
la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones<br />
sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de<br />
tales comunidades”.<br />
Estos preceptos fueron desarrollados por el Decreto 1320 de 15 de julio<br />
de 1998, el cual reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas<br />
y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su<br />
territorio ancestral, extendiendo la obligación de realizar consulta previa,<br />
no solo a las zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas de propiedad<br />
colectiva adjudicadas a comunidades negras, sino a zonas no tituladas,<br />
habitadas de forma regular por esas comunidades.<br />
Por otro lado, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia<br />
que tiene para el Estado consultar a las comunidades indígenas cuando