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vulneración

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Así las cosas, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 21 de 1991 establece:<br />

“En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los<br />

recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las<br />

tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras<br />

a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos<br />

pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar<br />

cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en<br />

sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible<br />

en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización<br />

equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.<br />

215<br />

Igualmente, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de participación<br />

de la comunidad indígena como fundamental, el cual está destinado<br />

a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección<br />

de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para<br />

asegurar su subsistencia como grupos humanos.<br />

En desarrollo de los anteriores preceptos superiores, la Ley 99 de 1993,<br />

cuyo objeto es la organización del sector público encargado de la gestión<br />

y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables,<br />

en su artículo 76 reconoció que, “[l]a explotación de los recursos naturales<br />

deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica<br />

de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con<br />

la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones<br />

sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de<br />

tales comunidades”.<br />

Estos preceptos fueron desarrollados por el Decreto 1320 de 15 de julio<br />

de 1998, el cual reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas<br />

y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su<br />

territorio ancestral, extendiendo la obligación de realizar consulta previa,<br />

no solo a las zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas de propiedad<br />

colectiva adjudicadas a comunidades negras, sino a zonas no tituladas,<br />

habitadas de forma regular por esas comunidades.<br />

Por otro lado, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia<br />

que tiene para el Estado consultar a las comunidades indígenas cuando

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