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La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que como<br />

consecuencia de tal deber:<br />

Los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos<br />

por la convención, y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del<br />

derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación<br />

de los derechos humanos 4 .<br />

La violencia contra las mujeres y, en concreto, la violencia sexual constituye una<br />

violación a los derechos humanos, que debe contar con todas las garantías para<br />

su investigación y judicialización. Al respecto la “Convención interamericana<br />

para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer” (Convención<br />

de Belém do Pará), en su preámbulo afirma que la violencia contra la mujer es<br />

una violación a los derechos humanos y una ofensa a la dignidad humana “que<br />

trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase,<br />

raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión<br />

y afecta negativamente sus propias bases”.<br />

Por su parte, la “Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación<br />

contra la mujer” (Cedaw, por su sigla en inglés) ha establecido en su<br />

artículo 2, que los Estados partes se comprometen a: “Tomar todas las medidas<br />

apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera<br />

personas, organizaciones o empresas”. Discriminación que de acuerdo<br />

con la Recomendación General 19 del comité de dicha convención incluye<br />

la violencia contra la mujer.<br />

En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los<br />

Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con<br />

la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar<br />

los actos de violencia e indemnizar a las víctimas 5<br />

Bajo ciertas condiciones, la violencia sexual puede considerarse como grave y,<br />

por tanto, como un crimen de lesa humanidad. El artículo 7 del Estatuto de<br />

Roma de la Corte Penal Internacional incluye dentro de los crímenes de lesa<br />

humanidad la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo<br />

forzado, la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual<br />

de gravedad comparable.<br />

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia<br />

7920, 29 de julio de 1988, párrafo 166.<br />

5 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General 9:<br />

La violencia contra la mujer, 29 de enero de 1992, párrafo 9.<br />

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