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pasivo no puede enfrentar la ocurrencia del delito sexual resultaría inadecuado<br />

extender estas circunstancias a los casos de violencia sexual registrados en el<br />

marco del conflicto armado, en los que se está ante accesos carnales de tipo<br />

violento cometidos por un actor armado que ostenta una situación de superioridad<br />

sobre la víctima y que en ejercicio de su poder comete delitos sexuales en<br />

contra de mujeres y niñas como en el caso de Hernán Giraldo Serna.<br />

Para realizar una adecuada calificación de los delitos sexuales que se registraron<br />

en contra de niñas y mujeres por parte de Hernán Giraldo es indispensable<br />

tener en cuenta el contexto en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.<br />

Es de público conocimiento que Hernán Giraldo Serna logró dominar<br />

la zona nororiental de la Sierra Nevada de Santa Marta, a través de la comisión<br />

de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional<br />

Humanitario que generaron terror en la población civil. En él se concentraban<br />

las facultades de decidir sobre quién podría asentarse en la zona, qué personas<br />

podrían ingresar y quiénes eran forzados a desplazarse. Además de apropiarse<br />

del ejercicio de acciones a cargo de instituciones públicas como el suministro<br />

de los servicios de salud y educación, y la ejecución de obras de infraestructura<br />

para la comunidad.<br />

En él también se concentraba el poder de castigar las acciones de quienes intentaran<br />

subvertir este orden, lo que imponía el cumplimiento de las normas<br />

impuestas a la comunidad en general. Es así como quien incumpliera el código<br />

de conducta podría verse en riesgo de ser asesinado, desaparecido forzadamente,<br />

torturado o desplazado. En el caso de las mujeres existía el riesgo de ser<br />

víctimas de violación por parte del jefe paramilitar o de sus comandantes, es así<br />

como en algunos casos la violencia sexual fue empleada como un mecanismo<br />

de castigo por algo que supuestamente estaría en contra de las normas impuestas,<br />

mientras que en otros casos se entendían como un ejercicio del poder que<br />

le permitía ejercer el dominio sobre los cuerpos de las niñas y las mujeres en<br />

total vulneración de sus derechos y libertades sexuales.<br />

Es este contexto de terror, el que permite afirmar, que los accesos carnales<br />

cometidos por parte de Hernán Giraldo deben ser calificados bajo el tipo penal<br />

de acceso carnal violento en contra de persona protegida, en el cual incurrirá<br />

todo aquel que “con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realice acceso<br />

carnal por medio de violencia en persona protegida”, tal y como establece el<br />

artículo 138 del Código Penal. Esta alternativa permite imputarle una variedad<br />

de hechos de violencia sexual en la cual el elemento configurador del tipo penal<br />

seria la violencia y no la edad de las víctimas, respondiendo al contexto en que<br />

estos hechos se registraron que corresponde con la ocurrencia de un conflicto

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