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Cuatro hombres vestidos con prendas militares portando fusil (…) preguntándonos por<br />
la guerrilla, nosotros le dijimos que no la habíamos visto, que no sabíamos de ellos. Me<br />
dejaron a mi sola con un paramilitar, él me preguntó que si había visto a la guerrilla y yo<br />
le dije que no, me pusieron un trapo en la boca para que no gritara y ahí me cogió (…)<br />
y entonces me penetró (caso documentado).<br />
d. Influencia del conflicto armado en la finalidad del acto<br />
La Sala de Justicia y Paz establece que este elemento hace referencia a la<br />
finalidad perseguida por el grupo armado. Se ha constatado que la finalidad<br />
perseguida por el Bloque Norte fue “producir en la población un estado generalizado<br />
de terror que facilitara y asegurara la expansión y consolidación del<br />
grupo ilegal armado mediante el sometimiento y dominio de la comunidad” 23 .<br />
La violencia sexual para cada caso en concreto fue una forma de dominación y<br />
sometimiento de las mujeres, con la violencia sexual ejercida hacia ellas se hizo<br />
evidente para toda la comunidad quien detentaba el poder. La violencia sexual<br />
también permitió en muchos casos no solo someter y demostrar el dominio<br />
sino también castigar, expropiar y obtener información, hechos que claramente<br />
les permitieron a los actores armados cumplir con este gran objetivo de expansión<br />
y consolidación y ganar posiciones dentro de la guerra. Los casos antes<br />
citados así lo demuestran tanto en Cesar como en Magdalena.<br />
Así las cosas, es evidente que los delitos de violencia sexual cometidos por los<br />
frentes del Bloque Norte que operaban en Cesar y Magdalena que se analizan<br />
en este amicus son delitos de guerra, establecidos en el Código Penal Titulo<br />
II “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional<br />
Humanitario”.<br />
Casos como el que se relata a continuación, ocurridos antes del 25 de julio de<br />
2001, época en la que aún no habían tipificado internamente los delitos contra<br />
el Derecho Internacional Humanitario, también constituyen delitos de guerra,<br />
pues a la fecha estaban en vigor los convenios de Ginebra de 1949 ratificados<br />
por el Estado colombiano, mediante la Ley 5 de 1960 y los protocolos adicionales,<br />
específicamente el Protocolo II de 1977, ratificado por la Ley 171 de 1994.<br />
Su artículo 4 (e), determina que quedan prohibidos “los atentados contra la<br />
dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación,<br />
23 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia 200681366, 7 de diciembre<br />
de 2011.