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y con conocimiento de dicho ataque”. Por lo que se deben entender como los<br />

elementos definitorios del crimen de lesa humanidad: la existencia y conciencia<br />

del ataque, la generalidad o sistematicidad y la calidad de población civil de las<br />

víctimas de los crímenes perpetrados (Andreas y López Díaz, 2010: 17).<br />

Para establecer qué se entiende por ataque es importante retomar la mención<br />

que realizó la Corte Penal Internacional, a propósito del caso Bemba, en el que<br />

se indica que un ataque puede corresponder con cualquier “campaña u operación<br />

en contra de la población civil”. Por lo que no es necesario asociar el ataque<br />

con el desarrollo de hostilidades o con la ejecución de actos que impliquen<br />

violencia, así cualquiera de las conductas previstas en el artículo 7 del Estatuto<br />

de Roma puede configurar el ataque (Andreas y López Díaz, 2010: 17).<br />

Este precedente marca un avance en comparación con el estándar que al respecto<br />

había establecido el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoeslavia,<br />

cuando la Sala de Primera Instancia, a propósito del caso Foca, manifestó que<br />

“un ataque puede analizarse como un tipo de comportamiento que implica<br />

actos de violencia” por lo que “no se limita a las hostilidades, sino que también<br />

puede comprender situaciones donde malos tratos son infligidos a personas<br />

que no participan directamente en las hostilidades” (Corporación Humanas,<br />

2009: 99).<br />

En relación con la exigencia de que el ataque tenga carácter sistemático o generalizado,<br />

es importante enfatizar que son estas características las que permiten<br />

diferenciar un crimen de lesa humanidad de aquellos delitos que se registran<br />

en forma aislada, para lo cual basta que se configure la sistematicidad o la generalidad<br />

por lo que no se requiere que concurran las dos condiciones. La<br />

jurisprudencia internacional ha relacionado lo generalizado con la ocurrencia<br />

de violaciones o infracciones a gran escala y que afecten a un número masivo<br />

de víctimas, mientras lo sistemático responde a la existencia de un patrón de<br />

ejecución que responde a un plan o política. Al respecto se pronunció la Sala<br />

Primera de Instancia en el caso Akayesu cuando sostuvo:<br />

El concepto “generalizado” puede ser definido como masivo, frecuente, a gran escala,<br />

realizado colectivamente con seriedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas.<br />

El concepto de “sistemático” puede definirse como organizado, siguiendo un patrón<br />

regular en la ejecución de una política concertada que vincula recursos públicos y privados<br />

(Corporación Humanas, 2009: 99).<br />

Con fundamento en estas categorías es importante enfatizar que cuando se<br />

exige que un crimen de lesa humanidad debe ser sistemático o generalizado<br />

se está haciendo referencia es al patrón de ataque y no a las violaciones que se<br />

inscriben en dicho ataque. Esto quiere decir, que se podría estar ante un único<br />

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