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del ataque, la generalidad o sistematicidad y la calidad de población civil de las<br />

víctimas de los crímenes perpetrados (Andreas y López Díaz, 2010: 17).<br />

Para establecer qué se entiende por ataque es importante retomar la mención<br />

que realizó la Corte Penal Internacional, a propósito del caso Bemba, en el que se<br />

indica que un ataque puede corresponder con cualquier “campaña u operación<br />

en contra de la población civil”. Por lo que no es necesario asociar el ataque<br />

con el desarrollo de hostilidades o con la ejecución de actos que impliquen<br />

violencia, así cualquiera de las conductas previstas en el artículo 7 del Estatuto<br />

de Roma puede configurar el ataque 39 . Precedente que marca un avance<br />

en comparación con el estándar que al respecto había establecido el Tribunal<br />

Penal Internacional para la ex Yugoeslavia, cuando la Sala de Primera Instancia<br />

a propósito del caso Foca manifestó que “un ataque puede analizarse como<br />

un tipo de comportamiento que implica actos de violencia” por lo que “no se<br />

limita a las hostilidades, sino que también puede comprender situaciones en los<br />

que los malos tratos son infligidos a personas que no participan directamente<br />

en las hostilidades” (Corporación Humanas, 2009: 99).<br />

En relación con la exigencia de que el ataque tenga carácter sistemático o generalizado,<br />

es importante enfatizar que son estas características las que permiten<br />

diferenciar un crimen de lesa humanidad de aquellos delitos que se registran<br />

de forma aislada, para lo cual basta que se configure la sistematicidad<br />

o la generalidad por lo que no se requiere que concurran las dos condiciones.<br />

La jurisprudencia internacional ha relacionado lo generalizado con la ocurrencia<br />

de violaciones o infracciones a gran escala y que afecten a un número<br />

masivo de víctimas mientras lo sistemático responde a la existencia de un patrón<br />

de ejecución que responde a un plan o política. Al respecto se pronunció la Sala<br />

Primera de Instancia en el caso Akayesu cuando sostuvo que:<br />

El concepto generalizado puede ser definido como masivo, frecuente, a gran escala,<br />

realizado colectivamente con seriedad y dirigido contra una multiplicidad de víctimas.<br />

El concepto de sistemático puede definirse como organizado, siguiendo un patrón regular<br />

en la ejecución de una política concertada que vincula recursos públicos y privados<br />

(Corporación Humanas, 2009).<br />

Con fundamento en estas categorías es importante enfatizar que cuando se<br />

exige que un crimen de lesa humanidad debe ser sistemático o generalizado<br />

se está haciendo referencia es la patrón de ataque y no a las violaciones que se<br />

inscriben en dicho ataque. Esto quiere decir que se podría estar ante un único<br />

acto de violencia sexual que, siempre que se inscriba, haga parte o se cometa<br />

39 Comité de Derechos Humanos, 2004.<br />

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