Leer - Revista Pensamiento Penal
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USO OFICIAL<br />
c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />
Poder Judicial de la Nación<br />
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />
Correccional<br />
diciembre de 2004, y no pudo por ello confiar en que no se produjeran<br />
resultados perjudiciales.<br />
Hasta aquí las razones que llevaron a la jueza a sostener la calificación<br />
de homicidio doloso.<br />
Sin embargo, a poco que se avance en el análisis de las fórmulas que<br />
hemos visto, rápidamente se podrá observar que las afirmaciones efectuadas<br />
hasta ahora, que de manera inequívoca permiten a la a quo imputar el hecho<br />
como cometido con dolo eventual, pueden al menos ser puestas en duda<br />
desde distintos aspectos.<br />
El primer motivo por el cual se puede cuestionar la solución dada al<br />
caso por la jueza es que ésta en su razonamiento trató de igual manera la<br />
representación de Chaban sobre el incendio y sus posibles consecuencias<br />
y la representación del nombrado sobre el resultado de muerte de los<br />
asistentes, porque no se hace cargo de la distinción entre el dolo de peligro -<br />
que recaería sobre el incendio- y el dolo de lesión -referido al resultado de<br />
muerte-, que no son lo mismo.<br />
Dicha distinción no es de manera alguna menor o carente de<br />
consecuencias, ya que, en caso de ser aplicada al supuesto de hecho que nos<br />
ocupa, implicaría la posibilidad de subsumirlo en alguna otra figura con<br />
mejor derecho de ser aplicada. Nos estamos refiriendo concretamente a la<br />
posibilidad de que el caso sea analizado como un supuesto de estrago doloso<br />
con resultado de muerte, tipificado por el artículo 186 inc. 1°, 4° y 5° del<br />
Código <strong>Penal</strong>, o, incluso, bajo su forma imprudente, descripto en el artículo<br />
189.<br />
5.c. La diferencia entre el dolo de lesión y el dolo de peligro. La<br />
posibilidad de aplicar al caso la figura del estrago seguido de muerte.<br />
El art. 186 inc 1º reprime la conducta de quien “causare incendio (...)<br />
si hubiere peligro común para los bienes”, previendo una pena que va de 3 a<br />
10 años de reclusión o prisión. Por su parte, en el inciso 4º se agrava la pena<br />
en su máximo a 15 años, en caso de que el peligro fuera de muerte para<br />
alguna persona, y en el inciso 5º “si el hecho fuere causa inmediata de la<br />
Buenos Aires, año 2000, pág. 500.<br />
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