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Leer - Revista Pensamiento Penal

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USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

diciembre de 2004, y no pudo por ello confiar en que no se produjeran<br />

resultados perjudiciales.<br />

Hasta aquí las razones que llevaron a la jueza a sostener la calificación<br />

de homicidio doloso.<br />

Sin embargo, a poco que se avance en el análisis de las fórmulas que<br />

hemos visto, rápidamente se podrá observar que las afirmaciones efectuadas<br />

hasta ahora, que de manera inequívoca permiten a la a quo imputar el hecho<br />

como cometido con dolo eventual, pueden al menos ser puestas en duda<br />

desde distintos aspectos.<br />

El primer motivo por el cual se puede cuestionar la solución dada al<br />

caso por la jueza es que ésta en su razonamiento trató de igual manera la<br />

representación de Chaban sobre el incendio y sus posibles consecuencias<br />

y la representación del nombrado sobre el resultado de muerte de los<br />

asistentes, porque no se hace cargo de la distinción entre el dolo de peligro -<br />

que recaería sobre el incendio- y el dolo de lesión -referido al resultado de<br />

muerte-, que no son lo mismo.<br />

Dicha distinción no es de manera alguna menor o carente de<br />

consecuencias, ya que, en caso de ser aplicada al supuesto de hecho que nos<br />

ocupa, implicaría la posibilidad de subsumirlo en alguna otra figura con<br />

mejor derecho de ser aplicada. Nos estamos refiriendo concretamente a la<br />

posibilidad de que el caso sea analizado como un supuesto de estrago doloso<br />

con resultado de muerte, tipificado por el artículo 186 inc. 1°, 4° y 5° del<br />

Código <strong>Penal</strong>, o, incluso, bajo su forma imprudente, descripto en el artículo<br />

189.<br />

5.c. La diferencia entre el dolo de lesión y el dolo de peligro. La<br />

posibilidad de aplicar al caso la figura del estrago seguido de muerte.<br />

El art. 186 inc 1º reprime la conducta de quien “causare incendio (...)<br />

si hubiere peligro común para los bienes”, previendo una pena que va de 3 a<br />

10 años de reclusión o prisión. Por su parte, en el inciso 4º se agrava la pena<br />

en su máximo a 15 años, en caso de que el peligro fuera de muerte para<br />

alguna persona, y en el inciso 5º “si el hecho fuere causa inmediata de la<br />

Buenos Aires, año 2000, pág. 500.<br />

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