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Leer - Revista Pensamiento Penal

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USO OFICIAL<br />

c. 26.555, 27.262 y 27.347. “Chaban, Omar Emir y otros s/procesamiento”. I. 1/105 -Sala V<br />

Poder Judicial de la Nación<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y<br />

Correccional<br />

posición de garante que justifique la imputación del homicidio al primero, a<br />

título de culpa y al segundo a título de dolo. Ello es así porque para que<br />

puedan ser autores de un delito bajo la modalidad de comisión por omisión,<br />

debe existir una obligación de resguardar a un determinado bien jurídico de<br />

posibles daños, la cual puede emanar de una ley, un contrato, una comunidad<br />

de vida o una actuación precedente que ponga al bien jurídico en una<br />

situación de peligro tal que genere la obligación legal de sacarlo de ella.<br />

Dicha posición no la tendrían los nombrados no solamente por faltarle<br />

la condición de organizadores, sino, principalmente, por no haber hecho un<br />

aporte autónomo de importancia tal para la creación de riesgos para los<br />

bienes jurídicos protegidos que en sí misma amerite una garantía por<br />

injerencia.<br />

Con respecto a Villarreal, si bien pudo haber participado de las<br />

distintas reuniones para organizar el recital, o pudo haber tomado alguna<br />

decisión en ese sentido, no se encuentra probado que esas decisiones hayan<br />

sido relevantes para la configuración del hecho tal como se la conoce. Lejos<br />

de ello, las decisiones que el nombrado habría tomado, tendrían que ver, de<br />

acuerdo a lo que surge de la prueba recolectada hasta ahora en el sumario,<br />

con la puesta en marcha del recital -momento de ingreso del público, forma<br />

de ingreso, distribución de funciones del personal, etc.- y también, aunque<br />

ello merecerá un análisis aparte, con los arreglos económicos con el personal<br />

policial de la comisaría 7ma. para que no labrara actuaciones<br />

contravencionales ante infracciones que aparecerían como evidentes ante los<br />

ojos de esos funcionarios.<br />

En virtud de ello, no puede imputarse -tal como lo hizo el a quo- una<br />

responsabilidad solamente por el conocimiento que pudo haber tenido el<br />

nombrado sobre los factores que componen el “síndrome de riesgo”. Dicho<br />

conocimiento no sería, en principio, distinto al que tenían otros empleados<br />

del lugar que no fueron responsabilizados por la tragedia; y ello no significa<br />

que haya que implicarlos, sino, por el contrario, que el conocimiento de los<br />

factores de riesgo no alcanza en sí mismo, como tampoco alcanza que, pese a<br />

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