revista número 16 - ARTE, ARQUEOLOGÃA e HISTORIA
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6.1: “A los efectos de su declaración como Bienes de<br />
Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en g)<br />
Lugares de Interés Etnológico: Los espacios naturales,<br />
construcciones o instalaciones industriales vinculadas<br />
a formas de vida, cultura y actividades tradicionales<br />
del pueblo extremeño, tales como antiguos almacenes,<br />
fábricas, elementos distintivos como chimeneas, silos,<br />
puentes, molinos.”<br />
artículo 66: “ A todos los bienes de carácter etnográfico<br />
que constituyan restos físicos del pasado tecnológico,<br />
productivo e industrial gallego que sean susceptibles de<br />
ser estudiados con metodología arqueológica les será<br />
de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio<br />
arqueológico.”<br />
CANARIAS, Ley 4/1999 no alude para nada este<br />
patrimonio.<br />
VALENCIA, Ley 4/1998, de 11 de junio), que en su<br />
artículo 50.3 dice: “Los Catálogos prestarán la adecuada<br />
protección, mediante su calificación como Bienes de<br />
Relevancia Local, a las muestras más representativas<br />
y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio<br />
arquitectónico industrial”, sin profundizar de ninguna<br />
manera en el fondo del tema.<br />
Es en EXTREMADURA, donde se trata más el<br />
tema como “patrimonio etnológico”. Vemos pues, cómo<br />
en la Ley extremeña 2/1999, de 29 de marzo, en su<br />
Exposición de Motivos nos deja claro que “El Patrimonio<br />
Etnológico definido y desarrollado a lo largo del Título IV<br />
atiende de manera destacada a los bienes industriales,<br />
tecnológicos y a los elementos de la arquitectura<br />
popular sin olvidar toda la riqueza cultural recogida en<br />
usos, costumbres, formas de vida y lenguaje referidos<br />
como bienes etnológicos intangibles.” Para ser más<br />
explícita en su artículo 1.2: “Constituyen el Patrimonio<br />
Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes<br />
tanto materiales como intangibles que, por poseer un<br />
interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico,<br />
paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental<br />
y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una<br />
defensa especiales. También forman parte del mismo los<br />
yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales,<br />
jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o<br />
antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la<br />
arquitectura industrial así como la rural o popular y las<br />
formas de vida y su lenguaje que sean de interés para<br />
Extremadura.” Profundizando aún más en el artículo<br />
Arte, Arqueología e Historia<br />
126<br />
Hacienda La Laguna. Baeza.<br />
Es curioso que una de la ley más llamativa sea la<br />
de las ISLAS BALEARES, la Ley 12/1998, de 21 de<br />
diciembre, considerada como una de las más completas<br />
en lo que se refiere a regulación del patrimonio industrial.<br />
En el propio artículo 1.2: “El patrimonio histórico de las<br />
Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de<br />
la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que<br />
revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico,<br />
arqueológico, histórico-industrial, paleontológico,<br />
etnológico, antropológico, bibliográfico, documental,<br />
social, científico y técnico para las Illes Balears.” Donde<br />
se deja claro que uno de los valores del patrimonio<br />
histórico balear, precisamente el valor histórico-industrial,<br />
se diferencia del valor científico o del técnico que también<br />
se recogen.<br />
Será de las primeras legislaciones que mencionen<br />
la clasificación como elemento clave para entender<br />
cuáles son valores histórico-industriales. Así nos dice<br />
literalmente:<br />
Artículo 6. Clasificación.<br />
“Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican<br />
de acuerdo con la siguiente tipología: 1. Monumento:<br />
Edificio, obra o estructura arquitectónica y/o de ingeniería<br />
de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico,<br />
histórico-industrial, etnológico, social, científico o técnico.<br />
En la declaración de monumento podrán incluirse los<br />
bienes muebles, las instalaciones y los accesorios que<br />
se señalen expresamente, siempre que el edificio, la obra<br />
o la estructura constituyan una unidad singular.”<br />
Aún más sorprendente es que la Ley balear dedique un<br />
título expresamente al patrimonio histórico-industrial.<br />
Título V. Del Patrimonio Histórico-industrial.<br />
Artículo 68. Definición: “Forman parte del patrimonio<br />
histórico-industrial los bienes muebles e inmuebles que<br />
constituyen manifestaciones del pasado tecnológico,<br />
industrial y productivo de las Illes Balears, que sean<br />
susceptibles de ser estudiados mediante la metodología<br />
propia de la historia del arte, la historia económica o de<br />
la historia de la ciencia y de la técnica.”<br />
Artículo 69. Clasificación.<br />
“1. Son bienes inmuebles de carácter históricoindustrial<br />
las fábricas, las edificaciones o las instalaciones