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revista número 16 - ARTE, ARQUEOLOGÍA e HISTORIA

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6.1: “A los efectos de su declaración como Bienes de<br />

Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en g)<br />

Lugares de Interés Etnológico: Los espacios naturales,<br />

construcciones o instalaciones industriales vinculadas<br />

a formas de vida, cultura y actividades tradicionales<br />

del pueblo extremeño, tales como antiguos almacenes,<br />

fábricas, elementos distintivos como chimeneas, silos,<br />

puentes, molinos.”<br />

artículo 66: “ A todos los bienes de carácter etnográfico<br />

que constituyan restos físicos del pasado tecnológico,<br />

productivo e industrial gallego que sean susceptibles de<br />

ser estudiados con metodología arqueológica les será<br />

de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio<br />

arqueológico.”<br />

CANARIAS, Ley 4/1999 no alude para nada este<br />

patrimonio.<br />

VALENCIA, Ley 4/1998, de 11 de junio), que en su<br />

artículo 50.3 dice: “Los Catálogos prestarán la adecuada<br />

protección, mediante su calificación como Bienes de<br />

Relevancia Local, a las muestras más representativas<br />

y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio<br />

arquitectónico industrial”, sin profundizar de ninguna<br />

manera en el fondo del tema.<br />

Es en EXTREMADURA, donde se trata más el<br />

tema como “patrimonio etnológico”. Vemos pues, cómo<br />

en la Ley extremeña 2/1999, de 29 de marzo, en su<br />

Exposición de Motivos nos deja claro que “El Patrimonio<br />

Etnológico definido y desarrollado a lo largo del Título IV<br />

atiende de manera destacada a los bienes industriales,<br />

tecnológicos y a los elementos de la arquitectura<br />

popular sin olvidar toda la riqueza cultural recogida en<br />

usos, costumbres, formas de vida y lenguaje referidos<br />

como bienes etnológicos intangibles.” Para ser más<br />

explícita en su artículo 1.2: “Constituyen el Patrimonio<br />

Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes<br />

tanto materiales como intangibles que, por poseer un<br />

interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico,<br />

paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental<br />

y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una<br />

defensa especiales. También forman parte del mismo los<br />

yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales,<br />

jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o<br />

antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la<br />

arquitectura industrial así como la rural o popular y las<br />

formas de vida y su lenguaje que sean de interés para<br />

Extremadura.” Profundizando aún más en el artículo<br />

Arte, Arqueología e Historia<br />

126<br />

Hacienda La Laguna. Baeza.<br />

Es curioso que una de la ley más llamativa sea la<br />

de las ISLAS BALEARES, la Ley 12/1998, de 21 de<br />

diciembre, considerada como una de las más completas<br />

en lo que se refiere a regulación del patrimonio industrial.<br />

En el propio artículo 1.2: “El patrimonio histórico de las<br />

Illes Balears se integra de todos los bienes y valores de<br />

la cultura, en cualesquiera de sus manifestaciones, que<br />

revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico,<br />

arqueológico, histórico-industrial, paleontológico,<br />

etnológico, antropológico, bibliográfico, documental,<br />

social, científico y técnico para las Illes Balears.” Donde<br />

se deja claro que uno de los valores del patrimonio<br />

histórico balear, precisamente el valor histórico-industrial,<br />

se diferencia del valor científico o del técnico que también<br />

se recogen.<br />

Será de las primeras legislaciones que mencionen<br />

la clasificación como elemento clave para entender<br />

cuáles son valores histórico-industriales. Así nos dice<br />

literalmente:<br />

Artículo 6. Clasificación.<br />

“Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican<br />

de acuerdo con la siguiente tipología: 1. Monumento:<br />

Edificio, obra o estructura arquitectónica y/o de ingeniería<br />

de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico,<br />

histórico-industrial, etnológico, social, científico o técnico.<br />

En la declaración de monumento podrán incluirse los<br />

bienes muebles, las instalaciones y los accesorios que<br />

se señalen expresamente, siempre que el edificio, la obra<br />

o la estructura constituyan una unidad singular.”<br />

Aún más sorprendente es que la Ley balear dedique un<br />

título expresamente al patrimonio histórico-industrial.<br />

Título V. Del Patrimonio Histórico-industrial.<br />

Artículo 68. Definición: “Forman parte del patrimonio<br />

histórico-industrial los bienes muebles e inmuebles que<br />

constituyen manifestaciones del pasado tecnológico,<br />

industrial y productivo de las Illes Balears, que sean<br />

susceptibles de ser estudiados mediante la metodología<br />

propia de la historia del arte, la historia económica o de<br />

la historia de la ciencia y de la técnica.”<br />

Artículo 69. Clasificación.<br />

“1. Son bienes inmuebles de carácter históricoindustrial<br />

las fábricas, las edificaciones o las instalaciones

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