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Ley de Relaciones Familiares (1917) en la cual se establecía<br />
la igualdad entre los cónyuges, quienes debían decidir de<br />
común acuerdo la educación de los hijos y la administración<br />
de los bienes familiares, y se habilitó a las casadas para disponer<br />
de sus bienes; asimismo, especificaba sus derechos<br />
y obligaciones en caso de separación<br />
y las causales de divorcio, las cuales<br />
eran las mismas para ambos salvo en<br />
el caso de adulterio. Al igual que en<br />
el Porfiriato, cuando era cometido por<br />
la mujer siempre sería motivo de divorcio;<br />
en cambio, en el caso del marido,<br />
sólo cuando el adulterio se hubiese<br />
consumado en la casa común, hubiese<br />
generado escándalo, si el adúltero<br />
había vivido en concubinato o si la<br />
amante había insultado o maltratado<br />
a la mujer legítima. 2<br />
Respecto a la incorporación<br />
de consideraciones sobre las mujeres<br />
en las reformas constitucionales, vale la pena destacar la<br />
interesante discusión que desató una propuesta elaborada<br />
por un grupo de congresistas para incluir en el artículo<br />
22 la pena de muerte a los violadores. 3 De acuerdo con<br />
Enriqueta Tuñón, la sola sugerencia causó “hilaridad entre<br />
los congresistas”; contra tal planteamiento “se argumentó<br />
2 Venustiano Carranza, Ley sobre relaciones familiares, México: imprenta<br />
del Gobierno, 1917, pp. 27–30.<br />
3 El artículo prohibía la pena de muerte, aunque estimaba la posibilidad<br />
de que se impusiera “al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida,<br />
al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario,<br />
al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos<br />
graves del orden militar”. Este párrafo fue derogado hasta 2005 (véase<br />
Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808–2005, México:<br />
Editorial Porrúa, 2005). No obstante, el código penal de 1931 no la<br />
consideraba entre sus castigos; la mayor sanción aplicable era la prisión<br />
por 30 años (art. 25).<br />
La reorganización jurídica<br />
que llevaron a cabo los<br />
gobiernos posrevolucionarios<br />
afectó, de manera positiva,<br />
la situación social de<br />
las mujeres. Entre las<br />
innovaciones en materia de<br />
género incluidas en la Carta<br />
Magna se conceden las<br />
mismas garantías individuales<br />
a hombres y mujeres.<br />
la responsabilidad de las mujeres que eran provocativas<br />
y coquetas, e inclusive se dijo que la iniciación sexual de<br />
los hijos era normalmente impartida por las mujeres que<br />
se quedaban en casa”. 4 A pesar de que no fructificó dicha<br />
moción es relevante para dar cuenta, por un lado, de<br />
la necesidad manifestada por cierto<br />
grupo de constituyentes de proteger<br />
a las mujeres de los abusos y excesos<br />
masculinos; y, por otro, de la carga<br />
sexual que en el imaginario poseían.<br />
No obstante, en el código penal de<br />
1931 se logró un avance importante<br />
en materia de aborto al permitir que el<br />
embarazo producto de una violación<br />
fuese interrumpido.<br />
La Carta Magna sentó los precedentes<br />
legales para la elaboración<br />
del marco legal posrevolucionario,<br />
el cual comenzó a establecerse tras<br />
el gobierno de Plutarco Elías Calles<br />
(1924–1928). Entre las innovaciones en materia de género<br />
incluidas en la Carta Magna se conceden las mismas<br />
garantías individuales a hombres y a mujeres y se establecen<br />
derechos laborales relativos a la condición femenina,<br />
aun cuando los derechos políticos “fueron soslayados y no<br />
trascendieron al plano constitucional”. 5 Efectivamente, el<br />
artículo 34 constitucional provocaría muchas discusiones<br />
4 Enriqueta Tuñón, “Feminismo y constitucionalismo del 17”, en revista Proceso<br />
Bi–centenario, núm. 3: “La mujer en la Revolución”, junio de 2009,<br />
p. 32. Véase Olivia Rojas Fidencio, Trabajo histórico sobre la pena capital<br />
al delito de violación sexual en los debates del Congreso Constituyente de<br />
1917, tesina de licenciatura en historia, uam–Iztapalapa, 2005.<br />
5 Olga Sánchez Cordero de García Villegas, “Los derechos de las mujeres<br />
en la historia del constitucionalismo mexicano”, en Comisión Bicentenario y<br />
Centenario del Poder Judicial de la Federación, Los Caminos de la Justicia en<br />
México, 1810–2010, México: scjn, 2010, p. 544.