08.03.2016 Views

liberales-liberadas-2da

liberales-liberadas-2da

liberales-liberadas-2da

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

154<br />

Ley de Relaciones Familiares (1917) en la cual se establecía<br />

la igualdad entre los cónyuges, quienes debían decidir de<br />

común acuerdo la educación de los hijos y la administración<br />

de los bienes familiares, y se habilitó a las casadas para disponer<br />

de sus bienes; asimismo, especificaba sus derechos<br />

y obligaciones en caso de separación<br />

y las causales de divorcio, las cuales<br />

eran las mismas para ambos salvo en<br />

el caso de adulterio. Al igual que en<br />

el Porfiriato, cuando era cometido por<br />

la mujer siempre sería motivo de divorcio;<br />

en cambio, en el caso del marido,<br />

sólo cuando el adulterio se hubiese<br />

consumado en la casa común, hubiese<br />

generado escándalo, si el adúltero<br />

había vivido en concubinato o si la<br />

amante había insultado o maltratado<br />

a la mujer legítima. 2<br />

Respecto a la incorporación<br />

de consideraciones sobre las mujeres<br />

en las reformas constitucionales, vale la pena destacar la<br />

interesante discusión que desató una propuesta elaborada<br />

por un grupo de congresistas para incluir en el artículo<br />

22 la pena de muerte a los violadores. 3 De acuerdo con<br />

Enriqueta Tuñón, la sola sugerencia causó “hilaridad entre<br />

los congresistas”; contra tal planteamiento “se argumentó<br />

2 Venustiano Carranza, Ley sobre relaciones familiares, México: imprenta<br />

del Gobierno, 1917, pp. 27–30.<br />

3 El artículo prohibía la pena de muerte, aunque estimaba la posibilidad<br />

de que se impusiera “al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida,<br />

al homicida con alevosía, premeditación y ventaja, al incendiario,<br />

al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos<br />

graves del orden militar”. Este párrafo fue derogado hasta 2005 (véase<br />

Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808–2005, México:<br />

Editorial Porrúa, 2005). No obstante, el código penal de 1931 no la<br />

consideraba entre sus castigos; la mayor sanción aplicable era la prisión<br />

por 30 años (art. 25).<br />

La reorganización jurídica<br />

que llevaron a cabo los<br />

gobiernos posrevolucionarios<br />

afectó, de manera positiva,<br />

la situación social de<br />

las mujeres. Entre las<br />

innovaciones en materia de<br />

género incluidas en la Carta<br />

Magna se conceden las<br />

mismas garantías individuales<br />

a hombres y mujeres.<br />

la responsabilidad de las mujeres que eran provocativas<br />

y coquetas, e inclusive se dijo que la iniciación sexual de<br />

los hijos era normalmente impartida por las mujeres que<br />

se quedaban en casa”. 4 A pesar de que no fructificó dicha<br />

moción es relevante para dar cuenta, por un lado, de<br />

la necesidad manifestada por cierto<br />

grupo de constituyentes de proteger<br />

a las mujeres de los abusos y excesos<br />

masculinos; y, por otro, de la carga<br />

sexual que en el imaginario poseían.<br />

No obstante, en el código penal de<br />

1931 se logró un avance importante<br />

en materia de aborto al permitir que el<br />

embarazo producto de una violación<br />

fuese interrumpido.<br />

La Carta Magna sentó los precedentes<br />

legales para la elaboración<br />

del marco legal posrevolucionario,<br />

el cual comenzó a establecerse tras<br />

el gobierno de Plutarco Elías Calles<br />

(1924–1928). Entre las innovaciones en materia de género<br />

incluidas en la Carta Magna se conceden las mismas<br />

garantías individuales a hombres y a mujeres y se establecen<br />

derechos laborales relativos a la condición femenina,<br />

aun cuando los derechos políticos “fueron soslayados y no<br />

trascendieron al plano constitucional”. 5 Efectivamente, el<br />

artículo 34 constitucional provocaría muchas discusiones<br />

4 Enriqueta Tuñón, “Feminismo y constitucionalismo del 17”, en revista Proceso<br />

Bi–centenario, núm. 3: “La mujer en la Revolución”, junio de 2009,<br />

p. 32. Véase Olivia Rojas Fidencio, Trabajo histórico sobre la pena capital<br />

al delito de violación sexual en los debates del Congreso Constituyente de<br />

1917, tesina de licenciatura en historia, uam–Iztapalapa, 2005.<br />

5 Olga Sánchez Cordero de García Villegas, “Los derechos de las mujeres<br />

en la historia del constitucionalismo mexicano”, en Comisión Bicentenario y<br />

Centenario del Poder Judicial de la Federación, Los Caminos de la Justicia en<br />

México, 1810–2010, México: scjn, 2010, p. 544.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!