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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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consolidada se permitía restar las perdidas por enajenación de acciones de las<br />

controladas hasta el monto de la ganancia que obtuviera la controladora por dicho<br />

concepto en el mismo ejercicio fiscal, se estableció el régimen de diferimiento del<br />

pago del impuesto sobre la renta sobre los dividendos que no provinieran de la<br />

cuenta de utilidad fiscal neta pagados entre sociedades del grupo, etc.<br />

De 2002 a 2004, se elimina las controladoras puras para quedar únicamente<br />

aquellas que en su momento se denominaron impuras, esto es, las que participaban<br />

al 60%, se amplía el límite para la disminución de las pérdidas, se eliminan los<br />

conceptos especiales de consolidación.<br />

De 2005 a 2009, todas las controladoras vuelven a consolidar en una participación<br />

del 100%, los pagos del impuesto sobre la renta provisional y anual a<br />

cargo de las controladas fluyen nuevamente a la controlada, las pérdidas por enajenación<br />

de acciones de las controladas se puede aplicar directamente para determinar<br />

la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.<br />

De lo anterior, resulta evidente que a partir del ejercicio de 1999, se incluyeron<br />

ciertas reglas para considerar que el régimen de consolidación no es definitivo,<br />

sino como uno en donde algunos conceptos podrían generar un impuesto<br />

diferido, estableciendo el momento y supuestos en los cuales en su caso se tendría<br />

que cubrir el impuesto sobre la renta, revirtiendo los efectos fiscales de dichos<br />

conceptos.<br />

Así, el grupo que consolida obtenía ciertos beneficios a nivel de la sociedad<br />

controladora tales como, la incorporación de saldos de la cuenta de utilidad fiscal<br />

neta individuales a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, el libre flujo de<br />

dividendos no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta, la aplicación inmediata<br />

de pérdidas fiscales individuales, inclusive aquellas pendientes de amortizar<br />

de ejercicios anteriores a la consolidación, y la aplicación anticipada de<br />

pérdidas individuales por ventas de acciones.<br />

En este sentido, en la consolidación fiscal, algunos ingresos que serian<br />

susceptibles de producir efectos a nivel individual, no producen efecto alguno<br />

a nivel consolidado sino hasta la presencia de ciertos hechos futuros, esto es<br />

estaban sujetos a una condición suspensiva o actos futuros de realización incierta,<br />

conceptos los anteriores a los que se les ha denominado coloquialmente<br />

impuestos diferidos.<br />

Es así, que hasta el año de 2009, el impuesto sobre la renta diferido debía<br />

enterarse al momento, y solo hasta ese momento, en que se presentara alguno de<br />

los siguientes supuestos: (i) enajenación de las acciones de una controlada a personas<br />

ajenas al grupo, (ii) variación de la participación accionaria de la controladora<br />

en una controlada, (iii) perdida del derecho a disminuir perdidas fiscales<br />

individuales por el transcurso del tiempo, (iv) desincorporación del régimen de<br />

una controlada, o (v) desconsolidación del grupo.<br />

Esto es, únicamente en el momento en que se actualizaba alguno de los<br />

supuestos antes descritos, condiciones suspensivas o actos realización futura incierta,<br />

se generaba la obligación a la controladora del entero del impuesto sobre<br />

la renta a su cargo, sin embargo, en términos de la reforma que en materia de<br />

212 Iuris Tantum No. 24 2013

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