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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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adopción del sexo como factor de cálculo de riesgos contractuales? Son esos rabiosos<br />

planteamientos que serán analizados en el presente artículo.<br />

<strong>2.</strong>1 Discriminación de precio por género en los contratos de seguro<br />

en el ordenamiento jurídico europeo<br />

En diciembre de 2004, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva<br />

2004/113/CE con el objetivo de regular la aplicación del principio de la igualdad<br />

en el ámbito de las relaciones jurídicas privadas y combatir toda y cualquier forma<br />

de práctica discriminatoria que pueda generarse en el ámbito de relaciones<br />

entre particulares. Entre las reglamentaciones establecidas por la Directiva<br />

2004/113/CE, se pone de manifiesto, en razón del objeto del presente artículo,<br />

aquellas relativas a la garantía de la protección de igualdad de tratamiento y acceso<br />

a bienes y servicios al público, especialmente, en lo que concierne a los<br />

contratos de seguro y otros servicios financieros. La Directiva 2004/113/CE, al<br />

conciliar la necesidad de protección y promoción de la igualdad en el ámbito de<br />

las relaciones jurídicas entre particulares, con la también necesaria protección a<br />

los principios de la autonomía privada, libertad contractual y libertad de iniciativa,<br />

ha sido expresa e irrefutable al establecer, en su artículo 4º, un principio general<br />

de aplicabilidad de la igualdad en las relaciones jurídicas privadas, bajo el<br />

cual las diferencias de tratamiento basadas en el factor sexo solamente son admitidas<br />

cuando pudieran justificarse por un objetivo legítimo. 8<br />

En lo que se refiere al segmento de seguros privados, la Directiva 2004/113/<br />

CE, fijó en sus “considerandos” que la utilización de factores de actualización en<br />

razón del sexo, a pesar de tratarse de práctica común en el mercado de seguros y<br />

servicios financieros, no debe de implicar en diferenciaciones cuanto al valor de<br />

las primas, prestaciones o beneficios individuales, excepto en situaciones en que<br />

el sexo fuera factor determinante en la evaluación de los riesgos contractuales<br />

asegurados, situaciones en las cuáles compite a cada Estado miembro crear normas<br />

específicas para autorizar la discriminación de los precios de las primas en razón<br />

del sexo del contratante.<br />

(18) El recurso a factores actuariales basados en el sexo está generalizado en el<br />

sector de los seguros y otros servicios financieros afines. A fin de garantizar la<br />

igualdad de trato entre hombres y mujeres, la utilización del sexo como factor actuarial<br />

no deberá dar lugar a diferencias en las primas y las prestaciones de las<br />

personas individuales. Para evitar un reajuste repentino del mercado, esta normase<br />

aplicará únicamente a los nuevos contratos celebrados después de la fecha de incorporación<br />

de la presente Directiva.<br />

8 Art. 4.5 – “La presente Directiva no prohíbe las diferencias de trato cuando la prestación de bienes y servicios<br />

de forma exclusiva o principal a las personas de uno de los sexos esté justificada por un propósito legítimo<br />

y los medios para lograr ese propósito sean adecuados y necesarios.”. Aún según el ítem (16) de las consideraciones<br />

tejidas por el Consejo de la Unión Europea: “Las diferencias de tratamiento sólo pueden ser aceptas<br />

que se sean justificadas por un objetivo legítimo.”<br />

288 Iuris Tantum No. 24 2013

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