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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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dos. 40 Asimismo, el artículo 9.4 del TRRL exige el previo dictamen del órgano<br />

consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma,<br />

si existiese, o, en su defecto, del Consejo de Estado, añadiendo que simultáneamente<br />

a la petición del dictamen se dará conocimiento del expediente a la<br />

Administración del Estado. 41<br />

En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes,<br />

de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 del TRRL, el procedimiento<br />

se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos y los<br />

acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones<br />

que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica<br />

mayoría. 42<br />

De acuerdo con el artículo 9.5 del TRRL, la resolución definitiva del procedimiento<br />

se hará por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma<br />

correspondiente, del que se dará traslado a la Administración del Estado<br />

y, de conformidad con el artículo 13.2 del RPDT, se publicará en el Boletín<br />

Oficial del Estado y en los Boletines Oficiales de la Comunidad Autónoma y de<br />

la Provincia respectiva. Asimismo, el párrafo tercero del citado artículo 13 del<br />

RPDT exige que la Dirección General de Administración Local dé conocimiento<br />

al Registro Central de Cartografía de la cancelación de inscripción por supresión<br />

de Entidades Locales, así como de las modificaciones registrales que sean<br />

consecuencia de la alteración de términos municipales, una vez practicadas en el<br />

Registro de Entidades Locales.<br />

En cuanto a los efectos de la incorporación de uno o más Municipios a otro<br />

u otros limítrofes, según el artículo 4.2 del RPDT, ésta implicará la anexión del<br />

término o términos municipales a otro Municipio. Con respecto a las normas a<br />

seguir durante el período que medie hasta las próximas elecciones municipales,<br />

el artículo 16 del RPDT distingue nuevamente entre ambos casos. En los supuestos<br />

de incorporación de uno o más Municipios a otro limítrofe, cesarán los alcaldes<br />

y concejales de los Ayuntamientos de los Municipios incorporados. Si como<br />

consecuencia de la incorporación correspondiese al Municipio resultase un mayor<br />

número legal de concejales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179<br />

de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la<br />

diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por la Diputación Provincial<br />

o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, entre los<br />

concejales cesados.<br />

La designación se hará en favor de los que obtuvieron mayores cocientes en<br />

las elecciones municipales, según el artículo 180 de la Ley Orgánica 5/1985, de<br />

19 de junio, del Régimen Electoral General.<br />

En el caso de fusión de dos o más Municipios limítrofes cesarán todos los<br />

alcaldes y concejales y se designará una comisión gestora por la Diputación<br />

40 Sobre la documentación a incorporar en los expedientes, vid. el artículo 14 del RPDT.<br />

41 Vid. el artículo 9 del RPDT donde se complementa lo dispuesto en el artículo 9 del TRRL en relación con el<br />

procedimiento.<br />

42 Vid el artículo 10 del RPDT, donde se desarrolla la regulación contenida en dicho precepto.<br />

384 Iuris Tantum No. 24 2013

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