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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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I .INTRODUCCION<br />

Existen unos principio básicos de la contratación administrativa, , previstos<br />

en la regulación contenida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del<br />

Sector Público (en adelante LCSP), entre los que destacan la libertad de pactos<br />

(art. 25.1), la prohibición general de la contratación verbal (art.97.1), la idoneidad<br />

del contratista (arts.51 y 54), la prohibición de fraccionamiento del objeto<br />

del contrato (art.74) o el principio de riesgo y ventura (art.199 y 225),objeto de<br />

análisis en este trabajo ,definido por el Tribunal Supremo como “la mayor o<br />

menor onerosidad que le suponga al contratista la ejecución de su propia<br />

prestación”(STS 19 de diciembre de 1990),que se encuentra de manera explícita<br />

en la LCSP y en su propia Exposición de Motivos, refiriéndose al mismo<br />

en distintas fases de la concesión administrativa. Principio del riesgo y ventura<br />

que ,sin embargo, se mitiga en atención a una mayor protección al contratista<br />

debido ,según el profesor Ruíz Ojeda (1) este fenómeno a la necesidad sentida<br />

de una mayor protección al contratista, lo que hace que progresivamente se haya<br />

ido atenuando este principio considerado clave en la contratación, de manera<br />

que la Administración desplaza hacia el contratista el riesgo de la obtención de<br />

un beneficio en la ejecución de la prestación contratada ,que es en lo que consiste<br />

precisamente la gestión contractual de recursos por parte de la Administración<br />

en contraposición con los instrumentos de ejecución directa de obras<br />

,servicios y suministros. Por eso que se destaque por Avezuela Cárcel (2) que<br />

entre todos estos otros principios dispersos a lo largo de las normas reguladoras<br />

de la contratación pública, el principio de riesgo y ventura, que se califica como<br />

“principio básico de nuestra legislación de contratos administrativos” (Memoria<br />

de 2004 del Consejo de Estado). El principio de riesgo y ventura supone que el<br />

contratista asume, con carácter general, las consecuencias de todos los riegos<br />

derivados de la ejecución del contrato, salvo en aquellos casos en que el ordenamiento<br />

jurídico prevea la cooperación de la Administración contratante (como,<br />

por ejemplo, la fuerza mayor, la revisión de precios, el “factum principis” o la<br />

doctrina del riesgo imprevisible) con el objeto de restaurar el equilibrio de la<br />

relación contractual.<br />

A partir de la nueva regulación contractual, destaca el profesor Gimeno<br />

Feliú (3) que en la ejecución, suspensión y resolución del contrato, la LCSP adolece<br />

de un intento de corregir los problemas tradicionales derivados de la ejecución<br />

de las prestaciones licitadas. Además de algunas variaciones y garantías<br />

adicionales sobre el texto de 2007, parece oportuno que la LCSP recogiera la<br />

posibilidad de que los interesados puedan recurrir los motivos de un modificado,<br />

lo que habría de suponer la introducción de una eficaz garantía práctica que puede<br />

coadyuvar a erradicar prácticas a todas luces incorrectas y que descargan la<br />

responsabilidad en las concretas personas que lo acometen.<br />

El reconocimiento normativo del principio del riesgo y ventura ,lo encontramos<br />

en el art. 199 LCSP al establecer :”La ejecución del contrato se realizará<br />

a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras<br />

306 Iuris Tantum No. 24 2013

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