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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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elementos dañados debiendo soportar a su cargo cuantos gastos se generen por<br />

tal motivo, obligación que en el supuesto que se plantea se especifica en el pliego,<br />

en la consideración de que, como señala el artículo 193 de la Ley, sobre vinculación<br />

al contenido contractual, los contratos deberán cumplirse a tenor de sus<br />

cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor<br />

de las Administraciones Públicas, y es evidente que el contratista cuando concurrió<br />

a la licitación conocía perfectamente el pliego de cláusulas administrativas<br />

particulares y su alcance y fue aceptado por el mismo en los términos establecidos<br />

en el artículo 129. Solamente es en el contrato de obra y en el contrato de concesión<br />

de obra pública en los que el contratista no soporta el principio de riesgo y<br />

ventura del contratista cuando se producen las causas de fuerza mayor que enumera<br />

el artículo 214 y que se refiere a ellas el artículo 225 de la Ley. Por tanto se<br />

entiende que en los contratos de servicios es el contratista el que debe soportar a<br />

su cargo cuantos efectos dimanen del cumplimiento del objeto del contrato (Informe<br />

56/2008, de 31 de marzo de 2009). De manera que, a efectos indemnizatorios,<br />

el Tribunal Supremo se apoya en el Dictamen del Consejo de Estado de 5<br />

de septiembre de 2002, que admite la existencia de fuerza mayor y, por ello, la<br />

procedencia de la indemnización, pero entendiendo que ésta debe comprender<br />

“...sólo aquellos daños en los que la naturaleza indómita haya destruido obras<br />

ejecutadas, que el contratista debe repetir, y en su caso de la maquinaria inutilizada<br />

por la catástrofe”. Empero, no puede englobarse dentro de los perjuicios<br />

indemnizables, la mera paralización de la maquinaria, pues “...la suspensión de<br />

las obras, y por ende de las máquinas, cuando se da, tiene en la Ley de Contratos<br />

de las Administraciones Públicas unas lógica indemnizatoria propia, vinculada a<br />

la suspensión misma”(STS de 10 Marzo de 2008). Y sin perjuicio de saber que<br />

una cosa es la reclamación por los daños y perjuicios ocasionados por fuerza<br />

mayor, y otra distinta son los intereses derivados de esta reclamación, posteriormente<br />

reconocida por la Administración (STS 30 de Junio de 2009).<br />

Fuerza mayor que es analizada en el supuesto de una posible responsabilidad<br />

por incumplimiento contractual durante el período de huelga del servicio de recogida<br />

de basuras, ante la consideración de la huelga como un supuesto de fuerza<br />

mayor del que pudiera derivarse la exclusión de la responsabilidad por parte<br />

de concesionario. Así la fuerza mayor, como causa para el restablecimiento del<br />

equilibrio financiero en el contrato, no está contemplada con carácter general en<br />

la Ley de Contratos del Sector Público. Ninguno de los preceptos que dedica a<br />

regular la ejecución de los contratos con carácter general se refiere a ella, sino de<br />

manera particular en los arts. 214, 241.2 b) y 258.4 c). Por tanto, en principio, es<br />

posible alegar la concurrencia de causa de fuerza mayor como una justificación<br />

para exigir a la Entidad concedente el restablecimiento del equilibrio financiero<br />

en la concesión, y por eso que en el caso que constituye el objeto de este contrato,<br />

ello significaría, al menos, no aplicar penalizaciones por mal cumplimiento<br />

basándose en la huelga. Sin embargo, para que esta posibilidad exista, sería preciso<br />

que la huelga pudiera ser considerada como causa de fuerza mayor, cosa que,<br />

de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público no cabe (Informe<br />

Iuris Tantum No. 24 2013<br />

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