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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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Europea, a pesar de la prohibición de que haya diferenciación en relación al<br />

valor de primas y prestaciones para personas en razón del género, hay determinadas<br />

situaciones en las cuales algunos factores de riesgo contractual, tales como<br />

estado de salud y antecedentes de enfermedades familiares, pueden estar directamente<br />

relacionados a las diferencias fisiológicas existentes entre hombres y<br />

mujeres, situaciones en las cuáles el factor género sexual puede considerarse<br />

como elemento distintivo.<br />

A tal efecto, en los casos de enfermedades que afectan a sólo uno de los<br />

sexos, tales como cáncer de mama y cáncer de próstata, importará directamente<br />

en el cálculo del riesgo contractual. En estos casos, el sexo solamente sería utilizado<br />

como subsidio para evaluación de la extensión del riesgo contractual de<br />

contraer enfermedades, por eso se considera admisible. Además, según las orientaciones<br />

del Consejo de la Unión Europea, la prohibición de adopción del sexo<br />

como factor de cálculo de los riesgos contractuales y diferenciación de los precios<br />

de primas y prestaciones en razón del género, no impide que las empresas de<br />

seguros creen y ofrezcan productos de seguros específicos a determinado género,<br />

de modo de atender a las necesidades y situaciones que solamente a tal sexo se<br />

pueda producir, salvo la excepción expresa de productos y/o servicios relacionados<br />

al embarazo, situación en que la diferenciación es expresamente prohibida<br />

por el artículo 5, n. 3, tal y como hemos visto. Poden las empresas de seguro, por<br />

tanto, crear, por ejemplo, seguros específicos para asegurar los casos de cáncer de<br />

próstata, mama o útero, atendiendo al género específico.<br />

De hecho, a partir de una detenida análisis de la decisión manifestada por<br />

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como del análisis de las orientaciones<br />

señaladas por el Consejo de la Unión Europea, en el intuito de uniformizar<br />

la interpretación del caso Test-Achats por los Estados miembros, se verifica<br />

que la adopción del factor género como criterio para cálculo de los riesgos<br />

contractuales restó terminantemente prohibida, haya vista que, aunque se autorice<br />

su adopción de forma indirecta - en los casos anteriormente explicitados - no<br />

será admisible la práctica de precios diferenciados entre hombres y mujeres,<br />

prohibición que, indudablemente, amenaza el equilibrio económico-financiero de<br />

los contratos de seguro y acarrea consecuencias negativas para el mercado de<br />

seguros europeo. 15<br />

En los contratos de seguros, el género sexual, en algunas situaciones, representa<br />

factor relevante y directamente relacionado al cálculo del riesgo contractual<br />

y consecuentemente, garantiza el equilibrio económico-financiero del contrato de<br />

seguro, al evitar que la empresa de seguros asuma riesgos contractuales despro-<br />

15 En dicho sentido pone de manifiesto FERNANDEZ CRENDE que la “clasificación de riesgos tiene un claro<br />

límite en el análisis coste-beneficio de las aseguradoras. La prima cobrada por la aseguradora, efectivamente,<br />

no sólo debe reflejar el riesgo soportado por el asegurado, que eventualmente será asumido por la aseguradora,<br />

sino que también debe compensar por los costes de gestión del seguro.” ANTONIO FERNÁNDEZ<br />

CRENDE, “Seguros de vida y discriminación sexual”, en Revista para el análisis del Derecho, Facultad de<br />

Derecho - Universidad de Barcelona, n. 04, 2004, p. 9.<br />

294 Iuris Tantum No. 24 2013

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