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Módulo 2. Leitura Base. Texto 4

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yecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local<br />

(PLRSOAL). 67<br />

Por una parte, en relación con la creación de nuevos municipios, en la nueva<br />

redacción dada por el PLRASOAL para el artículo 13 de la LBRL, se establecen<br />

requisitos adicionales. Así, los núcleos de población deben contar, al menos,<br />

con cinco mil habitantes y, además de disponer de recursos suficientes para el<br />

cumplimiento de las competencias municipales y no suponer disminución en la<br />

calidad de los servicios que venían siendo prestados, tal y como se establece en<br />

la vigente LBRL, se exige que sean financieramente suficientes.<br />

Por otra parte, en cuanto a la alteración de términos municipales, en el PL-<br />

RASOAL se adoptan una serie de medidas destinadas a fomentar la fusión de<br />

municipios. 68 De acuerdo con la nueva redacción del artículo 13 de la LBRL<br />

contenida en el PLRASOAL, para proceder a la fusión de municipios se puede<br />

optar por seguir el procedimiento disciplinado por la normativa autonómica que<br />

resulte de aplicación —en el que se debe: dar audiencia a los municipios interesados;<br />

solicitar el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo equivalente<br />

de las Comunidades Autónomas; solicitar, en su caso, informe de la Administración<br />

que ejerza la tutela financiera; y dar conocimiento a la Administración<br />

General del Estado —o bien, por celebrar un convenio de fusión, no obstante, esta<br />

última posibilidad queda limitada a los municipios colindantes dentro de la misma<br />

provincia, con independencia de su población.<br />

En caso de recurrir a la celebración de un convenio de fusión, éste deberá<br />

ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios<br />

fusionados. Una vez adoptado dicho acuerdo, corresponde a las Diputaciones<br />

provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con las Comunidades Autónomas,<br />

la coordinación y supervisión de la integración de los servicios resultantes<br />

del proceso de fusión. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá<br />

segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.<br />

Autónomas. En esta línea, se ha afirmado que no cabe considerar que este mecanismo sea contrario a la autonomía<br />

local, pues para que esta pueda existir como tal se hace imprescindible contar con una planta municipal<br />

bien estructurada en la que, respetando su diversidad, los Municipios se asienten sobre bases poblacionales<br />

y económicas sólidas, de manera que puedan atender con eficiencia a las necesidades vecinales y<br />

desempeñar su función como uno de los factores básicos de cohesión social. A tal fin, cabe establecer una<br />

regulación que determine los supuestos en que procede acudir a esta vía como forma de garantizar una gestión<br />

adecuada y eficiente de los intereses municipales y los criterios que deben seguirse en el proceso de fusión.<br />

Se trata, en definitiva, de concretar las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en el vigente artículo<br />

13 de la LBRL, puede el Estado adoptar para “fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la<br />

capacidad de gestión de los asuntos públicos locales”, atendiendo “a criterios geográficos, sociales, económicos<br />

y culturales”. En tal caso, el anteproyecto podría precisar en qué supuestos y bajo qué condiciones la<br />

insuficiencia de recursos para prestar los servicios mínimos del artículo 26 de la LBRL podría llevar a iniciar<br />

un proceso de fusión, procurando huir de la imposición de criterios excesivamente uniformadores que no<br />

permitan atender debidamente a la diversidad y heterogeneidad de la realidad local».<br />

67 Publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, número 58-1, de 6 de septiembre de 2013.<br />

68 Sobre la constitucionalidad de la adopción de medidas de fomento de la fusión de municipios por parte del<br />

Estado, vid. la Sentencia 103/2013, de 25 de abril, del Tribunal Constitucional.<br />

390 Iuris Tantum No. 24 2013

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