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vol-3-num-15-junio-2014

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El juicio político en el contorno del control de constitucionalidad 119mites que impidan el ejercicio de los derechos conforme a cánones internacionales,de no hacerlo, estarían violando la Convención.Así, el Estado no puede alegar falta de responsabilidad en cuanto a sus obligacionesinternacionales, apuntando la existencia de un orden interno que estipulenormas o procedimientos 22 que surjan positivizados y tengan que aplicarse aunqueviolenten los derechos humanos.La Corte IDH sostuvo: “La obligación de reparar, que se regula en todos susaspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios)por el derecho internacional, no puede ser modificada por el Estado obligado invocandodisposiciones de su derecho interno”. 23La obligación del Estado emerge a consecuencia del Art. 26 de la Convenciónque garantiza el “desarrollo progresivo” de los derechos humanos, indicando quetoda legislación o reglamentación posterior a la vigencia de la Convención debeajustar sus trámites en pos del respeto de la persona humana, jamás deberá regularseen sentido contrario, “desarrollo progresivo inverso”, pues sería violatoriode conquistas ya prestablecidas en favor de la protección. A modo ejemplificativo,si en una tramitación anterior ligada al juicio político, se otorgó un plazo determinadopara la defensa, no puede por una disposición posterior restringirse ese plazode defensa.2. Jurisprudencia guía de la Corte Interamericana de Derechos HumanosLos fallos de la Corte IDH pasan a constituirse en guías para la actuación delos Estados, así lo ha resuelto el Alto Tribunal Supranacional al referenciar: “…lajurisprudencia del Tribunal debe constituir una guía para la actuación de los Estados.Los máximos tribunales de diversos Estados han tomado a la jurisprudencia deesta Corte, emitida respecto a ellos mismos, de otros Estados o en opiniones consultivas,como un parámetro a decidir en asuntos sometidos a su conocimiento”. 24Corresponde a los Estados actuar de acuerdo con la Convención, en el sentidode ponderar el Art. 1.1., por un lado respetando y garantizando los derechosprotegidos en el tratado y, por el otro, tomando en cuenta lo resuelto por la CorteIDH en el caso concreto, a fin de poder aplicarlo en cada casuística en particular,siempre y cuando versen sobre situaciones similares, sea que se hayan resueltocontroversias con el mismo Estado o con otro Estado.Se emplea en materia internacional y en relación con los Estados partes, elsistema del precedente judicial; así, a Paraguay le son exigibles y de usanza obliga-22 Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina, Fallo 97, 2002, párr. 54.23 Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina, Fallo 100, 2003, párr. 7224 Corte IDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Fallo 157, 2006, párr. 67.Jurípolis, año 2014, No. 15

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