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vol-3-num-15-junio-2014

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La lid constitucional 69vedad de que en algunas provincias dicha declaración produce la caducidad de lanorma (Neuquén, Santiago del Estero). Los efectos de la declaración de inconstitucionalidadson erga omnes, ante una sola declaración que efectúe el tribunal, lanorma queda derogada desde la publicación en el Boletín Oficial. En otros regímenesprovinciales se exigen dos declaraciones consecutivas y la publicación de lasentencia en el mencionado Boletín (Chubut).En la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el art. 113, inc.2º de la CN prevé que la declaración de inconstitucionalidad de la norma producela pérdida de su vigencia, salvo que se trate de una ley y la legislatura la ratifiquedentro de los tres meses contados a partir de la fecha de la sentencia declarativa,por el voto de los dos tercios de los miembros presentes; esta ratificación no alteralos efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso.Por otra parte, existe la posibilidad de una controversia entre la CN y los TSL;en este caso podrá declararse la inconstitucionalidad de la norma inferior por contradecirla Constitución Nacional, debiendo tener en cuenta la gravedad de la situaciónatento la responsabilidad internacional que ello traerá aparejada.Como ya dijimos, muchos dudarán sobre la inaplicabilidad de los TIJC o sobrela inconstitucionalidad de los TSL por las consecuencias que ello irrogue, esdecir, existe un problema en cuanto a la responsabilidad internacional de la Argentinafrente al incumplimiento de un instrumento internacional, enunciado enel art. 27 de la Convención de Viena.Pero no podemos paralizarnos, porque la consecuencia inmediata del miedoes la paralización, por ello, puesto que en este caso particular seguramente estamosfrente a una doble responsabilidad: a) la interna (nacional) ante los tribunalesnacionales y b) la externa (internacional) ante tribunales extranjeros o internacionales.Esto resulta aplicable en todo tipo de tratado internacional, pues la responsabilidadexterna no varía si estamos frente a un derecho internacional con jerarquíaconstitucional o de rango superior a la ley; lo que varía es el trato cuidadoso y minuciosoque debe tener la cuestión, ya que estamos resolviendo temas atinentes a losderechos humanos.Es por ello que el Poder Judicial debe velar por la protección de los derechoshumanos y no por la irresponsabilidad estatal en la errónea incorporación de untratado internacional. El juez debe cumplir las pautas constitucionales y, en sucaso, no aplicar la CN o los TIJC en aras de un mayor realismo jurídico.En sentido contrario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando12 del caso “Giroldi”, 6 dijo expresamente: “…que a esta Corte, como órgano su-6 La Ley, 1995-D, 462.Jurípolis, año 2014, No. 15

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