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vol-3-num-15-junio-2014

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62 Luis-Andrés Cucarella Galianajuez pueda tomar la decisión sobre la posible esterilización que tenga en cuentamejor la situación del incapacitado.Si acudimos a la jurisprudencia menor, podemos encontrar resoluciones enlas que los dictámenes que se solicitan son de un médico forense y de un psicólogoforense, 51 o de un ginecólogo, 52 por ejemplo.51 En este sentido puede verse SAP Islas Baleares (Sección 5ª), 210/1999, 30 marzo, fundamentode derecho 2º (BDAW AC 1999\4617) en el que se afirma que “los dictámenes aportados deun médico forense y del psicólogo forense son muy claros en el sentido de que doña Rafaela a consecuenciade su deficiencia psíquica, reconoce las partes de su cuerpo propiamente femeninas perono las identifica como tales; sus conocimientos respecto a lo que concierne a la sexualidad son prácticamentenulos; desconoce lo que son las relaciones sexuales; ignora el significado de la menstruacióny su función, del concepto de anticoncepción y qué son los anticonceptivos, y de cómo seproduce la procreación; presenta una incapacidad psíquica para atender sus propias necesidades vitales,y por ende, una incapacidad para asumir una maternidad responsable y no se encuentra encondiciones de hacerse cargo de una posible descendencia. El médico forense califica a su deficienciamental como «leve», crónica e irreversible, y a los efectos de la Seguridad Social como deficienciamental media. En tal situación es preciso recordar que el aludido precepto señala como requisito laexistencia de una «grave deficiencia psíquica», concepto que en la aludida Sentencia del TribunalConstitucional se considera como «generadora de la imposibilidad de comprender los aspectos básicosde su sexualidad y de la medida de intervención corporal cuyo representante legal promueve».Si nos atenemos a dicha interpretación, el dictamen pone de relieve que la deficiencia es grave, almenos en el ámbito de la sexualidad, con lo cual reúne dicho requisito”.También puede verse el AAP Álava (Sección 2ª) 21/2004, 30 marzo, FD 4º (BDAW AC2004\1871), en el que se afirma que “«el retraso mental moderado», reconocido en sentencia judicialde incapacidad (f. 8), al que igualmente hace referencia el informe médico-psiquiátrico (f. 11) en elque se asegura que Maite es incapaz de asegurar un método anticonceptivo autónomo, coincidenteeste con el emitido por el Dtor. Pedro Jesús (f. 12), ampliado en la vista de alzada, quien ve limitadala posibilidad de otras medidas anticonceptivas «por las características de la paciente que le impidenuna adecuada responsabilización en el uso continuado de cualquier otro método anticonceptivo reversible».Informes que, a su vez, resultan también coincidentes con el del médico-forense (f. 19),que señala que con el retraso mental moderado que padece Maite no puede aseverar que pudieraseguir de forma segura un método anticonceptivo, y que desde el Servicio de Ginecología se hanintentado métodos menos cruentos que han sido rechazados por aquella y su tutor, para terminarconcluyendo «que puede ser necesaria la ligadura de trompas como método de anticoncepción»(f. 20), método que, a su vez, viene concluyentemente en recomendar el propio informe realizadoante la Sala por el ginecólogo Dtor. Pedro Jesús al ponderar las circunstancias personales de Maite.La deficiencia psíquica que presenta ésta genera la imposibilidad de comprender aspectos básicos desu sexualidad y de la medida de intervención corporal cuya autorización su representante promueve,recomienda su ginecólogo y el médico-forense y apoya la Asociación de Personas Discapacitadas deÁlava, centro ocupacional y de tiempo libre a la que acude Maite”.52 En este sentido, AAP Álava (Sección 1ª) 37/2004, 10 junio (BDAW JUR 2004\279187).También puede verse el AAP Girona (Sección 2ª) 86/2005, 11 mayo, FD 3ª (BDAW AC2005\1203) en el que se afirma que “se han emitido dictámenes por dos especialistas, en psiquiatríay en ginecología y obstetricia, de los que se desprende que Dolores está afecta del llamado síndromeJurípolis, año 2014, No. 15

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