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vol-3-num-15-junio-2014

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96 Pamela Juliana Aguirre Castroaquéllos plasmados en las normas legislativas, no permanecen inmutables; por el contrario,a través de una adecuada carga de argumentación jurídica existen técnicas queconfiguran la posibilidad de un alejamiento de precedentes jurisprudenciales. Una realidaddistinta, llevaría a que la jurisprudencia adolezca de los mismos problemas que haexperimentado la ley en sentido formal, tratar de regular a priori y consagrados de inmutabilidadtodos los conflictos sociales de la humanidad. 44 (El énfasis nos pertenece.)Algunas precisiones con respecto a lo anotado por la Corte en este fallo. LaSala de Selección no genera derecho objetivo, toda vez que su competencia se limitaa la selección de los casos que cumplen con los requisitos establecidos en elArt. 25 de la LOGJCC que fueron analizados en párrafos anteriores; es la Sala deRevisión la que sí desarrolla la jurisprudencia vinculante a partir de los casos seleccionadospor las Salas de Revisión. Con respecto a lo señalado por la Cortecon respecto a la naturaleza de la revisión de los fallos de garantías jurisdiccionales,nos parece acertada la precisión de que ésta no es una instancia de apelación,toda vez que su principal deber es la generación de derecho objetivo, es decir, reglasjurisprudenciales que se insertan en el sistema de fuentes, lo cual no obsta para queante la presencia de una eventual vulneración de derechos constitucionales puedala Corte entrar a revisar el caso en su resolución.La revisión por parte del máximo órgano de justicia constitucional del paísequivale a “que la Corte no está obligada a realizar dicha revisión, pues ésta procedeconforme a criterios elaborados según su leal saber y entender, que obviamentetienen en cuenta el valor de la justicia y la relevancia e importancia delasunto para la doctrina y la jurisprudencia constitucionales”, 45 es decir, la Cortedeberá evaluar entonces las consecuencias de la revisión del caso concreto y la finalidadmisma que la institución está llamada a desarrollar.Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores, el artículo 436, número 6, dela Constitución abre el camino para que la Corte Constitucional cree precedentesconstitucionales en las acciones determinadas en la referida norma jurídica. Asimismo,la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionalenumera entre los principios de la justicia constitucional, en su Art. 2, la obligatoriedaddel precedente constitucional en los siguientes términos: “Los parámetrosinterpretativos de la Constitución, fijados por la Corte Constitucional en los casossometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse deforma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y lavigencia del Estado Constitucional de Derechos y de Justicia”.44 Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición, Sentencia No. 001-10-PJO-CC.45 Barreto Rodríguez, José Vicente, Acción de Tutela. Teoría y práctica, Bogotá, Legis Editores,1997, p. 419.Jurípolis, año 2014, No. 15

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