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vol-3-num-15-junio-2014

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Valor de la jurisprudencia dentro del ordenamiento constitucional ecuatoriano 87les en materia de garantías de derechos, así como tampoco el Tribunal Constitucionalasumió dicha responsabilidad. 31Esta situación con acierto cambia en la Constitución de 2008, lo que denotaque el Ecuador asumió un antiformalismo 32 en la concepción tradicional de las fuentesdel derecho, y reconoce que el concepto de fuente no es exclusivo de la ley ensentido formal, puesto que existen otras tantas manifestaciones que no provienennecesariamente del parlamento, pero que reúnen las condiciones para la generaciónde derecho objetivo, entre ellos, la jurisprudencia constitucional.Una lectura aislada y literal del Art. 425 de la Constitución de la República delEcuador, parecería conducirnos a sostener el ínfimo valor de la jurisprudencia, entanto que ésta se ubicaría dentro de “otras decisiones de los poderes públicos”, 33fuente colocada al final de aplicación jerárquica en el ordenamiento jurídico ecuatoriano,como característica clásica en los sistemas continentales o de civil lawcomo el nuestro. Sin embargo, un análisis sistemático de la Norma Suprema nosconduce a otra conclusión, toda vez que al ser la Constitución norma jurídicamenteaplicable, existiendo en su regulación centralidad de los derechos constitucionalesy humanos y con el reconocimiento del pluralismo jurídico, podemosasimilar que la concepción clásica ha sido modificada. Y es en este contexto queel artículo 11 numeral 8 coloca expresamente a la jurisprudencia como fuente generadorade derecho objetivo, pues “El contenido de los derechos se desarrollará de31 Cfr. Corte Constitucional del Ecuador para el período de transición, Sentencia No.001-10-PJO-CC, caso No. 999-09-JP, Juez constitucional ponente Dr. Roberto Bhrunis Lemarie,Registro Oficial Nº 351, 29 de diciembre de 2010.32 Desde la perspectiva formalista (ley como fuente primigenia del ordenamiento jurídico), inherenteal positivismo jurídico, todos los problemas del derecho se resolvían a partir únicamente dela aplicación de los preceptos normativos, la jurisprudencia solo se constituye en fuente auxiliar. Encontraposición surgen las teorías antiformalistas con el propósito de reconstruir la imagen tradicionalque se tenía de las fuentes del derecho, para subrayar el papel social dinamizador de algunas deellas, por ejemplo, la jurisprudencia, doctrina, principios generales del derecho usualmente desatendidaspor el legalismo tradicional bajo el rótulo de fuentes secundarias o auxiliares. Cfr. López Mediana,Diego, La letra y el espíritu de la ley, Bogotá, Universidad de los Andes, Ediciones Uniandes,Temis, 2008.33 “Art. 425.—El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución;los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normasregionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y lasresoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas yjueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicaciónde la norma jerárquica superior.La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especialla titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.”Constitución de la República del Ecuador.Jurípolis, año 2014, No. 15

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