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vol-3-num-15-junio-2014

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Valor de la jurisprudencia dentro del ordenamiento constitucional ecuatoriano 77ción, se han propuesto modelos alternativos en los que esta operación lógica pierdela centralidad.Sin lugar a duda, el constitucionalismo de la segunda posguerra, cambio elparadigma del Estado legocéntrico y en su lugar se instituyó varias concepcionesbásicas que variaron la concepción del constitucionalismo clásico, entre las cualesdebemos destacar, en primer lugar, la idea inequívoca de la supremacía constitucional,y consecuentemente se convirtió a ésta en la norma jurídica directamenteaplicable. Por consiguiente, se posibilitó que los ciudadanos buscaran la protecciónde sus derechos constitucionales mediante acciones directas en las cuales susargumentos podrían basarse en el mismo texto constitucional sin necesidad deintermediación legal. Así por ejemplo, en el Art. 8 de la Declaración Universalde Derechos Humanos se estableció que toda persona tiene derecho “…a un recursoefectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución ola ley”.En segundo lugar, se incorpora dentro de la nueva lógica del Estado constitucionalla rigidez constitucional, lo que refuerza la idea de permanencia y eficaciade los derechos constitucionales, pues existe la inmodificabilidad o resistencia alcambio constitucional en los mismos términos que puede desarrollarse la modificaciónde las leyes, lo cual desemboca en una efectiva imposición de la Constituciónsobre la ley. 5 Esto demuestra de manera indudable cómo la Carta de Derechospasó de ser derecho suave a ser derecho duro —plenamente exigible—, esto esnormas jurídicas perfectas y vinculantes, no obstante el nivel de abstracción en elcual están redactadas.Estas y otras características 6 evidencian que el constitucionalismo desplazagradualmente al Estado legal, cambios que obligan a los jueces de todos los nivelesa lidiar directamente con el texto constitucional, y es esta nueva orientación laque genera que la interpretación y argumentación constitucional se convierta enun tema fundamental, aunque polémico, pues las antiguas habilidades de interpretaciónde la ley adquiridas en las facultades de derecho no ofrecen todos los ele-5 Cfr. Aguiló, Joseph, Sobre derecho y argumentación, Palma, Lleonard Muntaner Editor, 2008,pp. 11-28.6 “En un orden jurídico no constitucionalizado el Derecho constitucional […] tiene un radiode acción limitado: por un lado, disciplina los aspectos fundamentales de la organización del Estado(la distribución de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial…); por otro, determina los derechosde libertad de los ciudadanos frente a los poderes públicos […] Por el contrario, en un orden constitucionalizado,el Derecho constitucional tiende a ocupar todo el espacio de la vida social y política,condicionando la legislación, la jurisprudencia, el estilo doctrinal, las acciones de los actores políticos,las relaciones privadas”. Cfr. Guastini, Ricardo, Lezioni di teoria del diritto e dello Stato, Turín,Giappichelli Editore, 2006, p. 239, en Aguiló, Joseph, Sobre derecho y argumentación, op. cit., p. 12.Jurípolis, año 2014, No. 15

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