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vol-3-num-15-junio-2014

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24 Eduardo Andrés Velandia Canosa54. Respecto de los criterios auxiliares, la Corte Constitucional dijo que “sibien los criterios principales son suficientes y vinculantes para efectos de definir losderechos constitucionales fundamentales, se reseñan a continuación algunos criteriosauxiliares cuyo fin primordial es servir de apoyo a la labor de interpretación deljuez de tutela, pero por sí solos no bastan”. 35 Tales criterios son los siguientes:55. (A) Los tratados internacionales sobre derechos humanos. Dijo la Corteque el artículo 93 de la Carta, en su inciso segundo, es el único criterio interpretativocon rango constitucional expreso. Obsérvese que este artículo tiene un doblecarácter al interpretarse en relación con los derechos fundamentales, ya que el incisoprimero debe tomarse como criterio principal y el segundo como auxiliar.56. (B) Los derechos de aplicación inmediata. Sin embargo, debe tenerse encuenta que este concepto es diferente del de derecho fundamental y que, tal comolo indica la Corte Constitucional, es un criterio residual para la determinación deun derecho fundamental.57. (C) Derechos que poseen un plus (o valor) para su modificación. Son losque tienen más fuerza que otros, ya que gozan de “una supergarantía que permitecondicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especialde tales derechos, siguiendo en esto la orientación de la Constitución españolade 1978 en su artículo 168”. 3658. (D) Los derechos fundamentales por su ubicación y denominación (interpretaciónsistemática).59. Finalmente, debemos reiterar que pueden existir derechos fundamentalesque no se encuentren expresamente consagrados como tales en la Constitución,ya que los inherentes a la persona humana son por su naturaleza fundamentales;por lo tanto, conceptuamos que la presente investigación debe tener por objeto latutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, sean constitucionales o no.3.3. La acción de cumplimiento60. Se ha incluido esta acción en el nuevo constitucionalismo colombiano,como uno de los mecanismos de protección y aplicación de los derechos y delorden jurídico, la cual fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución y reglamentadamediante la ley 393 de 1997. El citado artículo dice:Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimientode una ley o un acto administrativo.En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente elcumplimiento del deber omitido.35 Cfr. Parra Guzmán, Mario Fernando y Velandia Canosa, Eduardo Andrés, Tutela jurisdiccionalde los derechos fundamentales, op. cit., p. 77.36 Ibidem, p. 78.Jurípolis, año 2014, No. 15

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