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vol-3-num-15-junio-2014

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La justicia constitucional en un modelo mixto de origen dual y paralelo 413.5. Impugnación de la decisión128. Proferido el fallo puede suceder: (i) que las partes lo acepten, evento enel cual no vemos por qué no aceptar la competencia constitucional del juez ordinarioen temas constitucionales; y, (ii) que alguna de las partes (o las dos) e inclusoun tercero legitimado, no comparta la decisión que resuelve de fondo el incidente,evento en el cual debe aceptarse la procedencia de un mecanismo de impugnación,formulado ante el mismo juez que profirió la decisión, en la audiencia dadasu notificación en estrados, pudiendo del término de tres días, fundamentar dichaimpugnación. El juez del conocimiento o el funcionario administrativo se pronunciarásobre su concesión. Si no lo concede, se aplicarán las reglas ordinariasdel recurso de queja; pero si se concede, deberá ser en efecto suspensivo, para locual remitirá el expediente al juez o tribunal competente de la jurisdicción constitucionalpara el trámite de la segunda instancia (no lo conoce su superior jerárquico).Esta providencia se notificará por estado.129. Ahora, si la violación a la Constitución, vulneración o amenaza del derechofundamental se presenta o evidencia en la sentencia, al no poderse tramitar elincidente de control o protección de constitucionalidad, podrá interponerse unrecurso extraordinario ante el juez del conocimiento, quien como se explicó, sepronunciará sobre su concesión siguiendo las mismas reglas, pero se remitirá alfuncionario jurisdiccional en materia constitucional de un grado superior al de supar jurisdiccional así: (i) si la sentencia la profirió un juez ordinario, el recurso extraordinariolo conocerá el tribunal constitucional competente; (ii) si la sentenciala profirió un tribunal ordinario, el recurso extraordinario lo conocerá la Sala correspondientede la Corte Constitucional así: si es de naturaleza subjetiva, será lasala de garantía de los derechos fundamentales, pero si es de naturaleza objetiva,será competencia de la sala de garantía de la supremacía constitucional; y, (iii) si lasentencia es proferida por una alta corte, el recurso extraordinario en materiaconstitucional será competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.130. Si la sentencia se pronunció de fondo en materia ordinaria y en materiaconstitucional, o simplemente se dieron los presupuestos indicados en esta últimamateria, podrán interponerse y tramitarse simultáneamente el recurso de la jurisdicciónordinaria y el recurso constitucional, bien sea ordinario o extraordinario.3.6. Trámite de la segunda instancia o del recurso extraordinario131. Recibido el expediente por la jurisdicción constitucional especializada, eljuez, tribunal o Corte, decidirá si admite el recurso en un término imperativo detres días. Si admite el recurso, convocará a una audiencia de decisión en segundainstancia, dentro de un término no superior a diez días, so pena de ser causal demala conducta y destitución del cargo. Esta providencia se notificará por estado.Jurípolis, año 2014, No. 15

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